Radicación n° 05001408805020250037301 Colisión de competencia en tutela n° 148056 VIVIANA MARGOTH MUTUMBAJOY GELPU FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP1695-2025 Radicación n.° 148056 Aprobado según acta No. 223 Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala dirime la colisión de competencia suscitada entre los Juzgados 50 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín (Antioquia) y 9° Penal Municipal de Popayán ( Cauca ), para adelantar el trámite correspondiente a la demanda de tutela que VIVIANA MARGOTH MUTUMBAJOY GELPU instauró contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de este último municipio.
II.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA
2. VIVIANA MARGOTH MUTUMBAJOY GELPU promovió el presente mecanismo constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, con ocasión a las siguientes circunstancias: 2.1. En las bases de datos de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Popayán ( Cauca ) registran los comparendos N°. 19001000000041255129, 19001000000041255128 y 19001000000041255130, en contra de la accionante. 2.2.
Sin embargo, tal entidad no le notificó la imposición de esas medidas administrativas, motivo por el cual, no pudo impugnarlas oportunamente. 2.3. El 11 de julio de 2025, MUTUMBAJOY GELPU solicitó a aquella Secretaría que: i) « retire » esos comparendos; ii) le suministre copia de las resoluciones que fundamentan los actos sancionatorios derivados, las constancias de notificación de los mismos y la « fotodetección » correspondiente; y, iii) decrete « prueba » sobre la señalización del dispositivo de detección electrónica.
Sin embargo, no recibió una respuesta de fondo a esas pretensiones. 2.4. Por tal razón, a través de la demanda de tutela requirió ordenar a la autoridad accionada que revoque dichos comparendos y notifique en debida forma tales actos administrativos. III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3. La interesada radicó la demanda en Medellín ( Antioquia ) y, por reparto, su trámite le correspondió al Juzgado 50 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, despacho que, a través de auto de 14 de agosto de 2025, remitió las diligencias a los Juzgados Penales Municipales de Popayán ( Reparto ), pues consideró que esas sedes judiciales son las competentes para conocer el asunto. 4.
Para justificar tal disposición, afirmó que el libelo constitucional se dirige en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte de esa última ciudad y allí se tramita el procedimiento contravencional que sería objeto de revocatoria; por ende, la vulneración alegada « tiene ocurrencia o produce sus efectos en ese ente territorial ». 5.
Por su parte, mediante auto proferido el 15 de agosto del mismo año, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Popayán rehusó la competencia para adelantar la acción de tutela y propuso una colisión negativa al respecto. 5.1. Contrario a lo expuesto por su homólogo, destacó que la libelista reside en Medellín; por tal razón, estimó que la irregularidad censurada produciría efectos en esa capital de departamento y la lesión al debido proceso se extendería a ese lugar. 5.2.
Debido a ello, consideró que el aludido Juzgado 50 se encuentra habilitado para surtir el trámite de amparo, a prevención, dado que la demandante radicó la tutela en esa ciudad. En consecuencia, remitió las diligencias a la Corte para dirimir tal controversia. IV. CONSIDERACIONES 6. La Sala es competente para resolver la colisión de competencia suscitada entre los Juzgados 50 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín ( Antioquia ) y 9° Penal Municipal de Popayán ( Cauca ), de conformidad con lo previsto en los artículos 16 – 2[footnoteRef:1] y 18[footnoteRef:2] de la Ley 270 de 1996, consonantes con el canon 32 – 3 de la Ley 906 de 2004, en tanto que, esos despachos pertenecen a diversos distritos judiciales y tales preceptos pueden ser aplicados en el trámite de tutela, ante la ausencia de regulación específica sobre esa materia. [1: Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos.
También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.] [2: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.] 7.
Sumado a ello, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»[footnoteRef:3]. [3: cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.] Delimitación del debate 8.
Esos despachos judiciales coincidieron en cuanto a que la presunta anomalía que afectó los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa se originó en Popayán, pues allí se adelanta el procedimiento derivado de los comparendos censurados; sin embargo, su desacuerdo se centró, en torno a, si los efectos de esa lesión se extienden hasta Medellín y, si esa circunstancia, habilita a los jueces de esa ciudad conocer de esta salvaguarda. 9.
En ese sentido, en primer lugar, debe advertirse que, conforme a los parámetros delimitados por los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, en virtud al factor territorial, son competentes para conocer de la acción de tutela, « a prevención », los jueces con jurisdicción en el lugar donde « ocurrió la supuesta violación o amenaza » a los derechos fundamentales invocados. 10.
El concepto de ocurrencia, como ha precisado esta Corporación en múltiples ocasiones[footnoteRef:4], no se limita al sitio en donde se produjo la acción u omisión que suscita la solicitud de amparo, sino que se extiende al lugar en el que se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. [4: Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;
Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros; recientemente en Sala Penal, autos como ATP423-2024, rad. 136108, ATP628-2024, rad. 136492 y ATP952-2024, rad. 137897.] 11.
Tales circunstancias, eventualmente, pueden concurrir entre sí y, a su vez, coincidir con el domicilio de alguna de las partes - o de ambas -; sin embargo, la atribución de competencia no requiere necesariamente de esa correspondencia. 12. Bajo ese mismo derrotero, se ha establecido que, en virtud del aludido factor de «competencia a prevención», por regla general, están facultados para conocer de la demanda de amparo los jueces del lugar en el que se formula ese escrito, siempre y cuando, se determine que en dicho sitio ocurrió la conducta lesiva o allí se manifiestan sus consecuencias[footnoteRef:5]. [5: Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.] 13.
La Corte Constitucional ha desarrollado esos criterios de la siguiente manera: Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero, por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial, según la cual, el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
(Auto A–071/07). En decisión posterior, esa misma Corporación reiteró ese pronunciamiento, así: En síntesis, la competencia no la establece el domicilio de la entidad demandada, por ello, para determinar la competencia territorial el juez de tutela debe tener en cuenta, el lugar de ocurrencia de la vulneración de derechos fundamentales o donde se surtieren sus efectos, bajo el entendido de que todos los jueces en el respectivo ámbito territorial resultan competentes para conocer del amparo. 14.
Ahora bien, del artículo 86 de la Constitución, se desprende una protección a la libertad del accionante para presentar la acción de tutela en el territorio que, satisfaciendo el factor territorial dispuesto en el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, sea de su elección. De esta manera, cuando hay una divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la vulneración o amenaza difiere del de sus efectos, se confiere prevalencia a la elección del accionante.
Al respecto ha afirmado esta Corporación: (…) existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente.
En esa dirección, este Tribunal indicó que “el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 estableció una competencia “a prevención”, que queda fijada por la elección que el demandante haga entre los diversos jueces competentes para conocer del proceso (civiles, penales, laborales etc.). Por tanto, como el referido Decreto no distingue “la clase o jurisdicción de los juzgadores que pueden ocuparse de las acciones de tutela,” el actor puede hacer dicha elección, “sin perjuicio, claro está, del factor territorial y la exigencia de que la presentación de las demandas se haga en un despacho que permita el eventual desarrollo de una segunda instancia. (Auto A-012 de 2017)[footnoteRef:6]. [6: Reiterado en decisiones como AT590 de 2021 AT-015 de 2021, entre otras.] 14.
Además, bajo este marco jurídico y, conforme a lo establecido por la Corte Constitucional, en autos como el Nº 172 de 2018 y el Nº 190 de 2021, las reglas de reparto no constituyen fundamento válido para rechazar la competencia o plantear colisiones negativas de esa especie. 15. Así las cosas, al analizar la demanda de tutela, se observa que VIVIANA MARGOTH MUTUMBAJOY GELPU cuestiona la imposición de los comparendos N° 19001000000041255129, 19001000000041255128 y 19001000000041255130 y una presunta falta de notificación de los procedimientos administrativos derivados de esas medidas coercitivas, adelantados por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Popayán ( Cauca ).
Igualmente, en el libelo censura el trámite relacionado con un derecho de petición que VIVIANA MARGOTH MUTUMBAJOY GELPU presentó ante esa entidad, con el fin de obtener información y copias sobre los expedientes contravencionales y de promover el « retiro » de dichos comparendos. 16. Por otro lado, el escrito de amparo y la mencionada petición muestran que el domicilio de la interesada se encuentra en Medellín y, en particular, ella manifestó que allí recibiría las notificaciones relacionadas con esas pretensiones. 17.
Bajo ese panorama, es posible concluir lo siguiente: i) La entidad que, presuntamente, impuso los comparendos atacados tiene sede en Popayán y ejerce autoridad sobre asuntos administrativos relacionados con ese municipio, como el narrado por la libelista; de tal manera que, de ser cierta, la presunta omisión de notificación y la vulneración derivada se habría generado allí. ii) No obstante, la demandante reside en Medellín y, entre otras, manifestó que en esa ciudad podía recibir las comunicaciones que echa de menos; además, solicitó a la Secretaría accionada que enviara la respuesta de ese requerimiento a su domicilio, ubicado en esa capital de departamento, por ende, esperaba dicha actuación en esa ciudad.
Debido a esta situación, los efectos de la pregonada lesión se extienden a ese ente territorial. 18. En esas condiciones, no es posible determinar que el detrimento argumentado ocurrió en un solo sitio determinado. 19. Por consiguiente, el panorama expuesto anteriormente basta para vislumbrar que los efectos de esas presuntas irregularidades se proyectaron en Medellín. 20.
En ese orden de ideas, en vista que la interesada radicó la acción de amparo ante las autoridades judiciales de ese distrito judicial, el Juzgado 50 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad debió asumir la competencia de la demanda « a prevención ». 21. Esa forma de proceder respetaba la elección de la promotora de las diligencias, se ajustaba en mayor medida al carácter sumarial que enmarca este mecanismo constitucional y propiciaba que el trámite se adelantara con la mayor celeridad posible[footnoteRef:7]. [7: En providencias como ATP937-2025 y ATP175-2025, entre otras.] 22.
Aspectos formales, como las reglas de reparto, no pueden ser presentados como impedimentos para desatender la competencia que recae sobre los jueces que ejercen autoridad sobre el sitio en el que se produjeron las afectaciones que motivan la tutela o del lugar en el que se proyectan sus efectos ( CSJ ATP1017 – 2023; CSJ ATP1726 – 2019; CSJ ATP8601 – 2017;
CSJ ATP3832 – 2015 y CSJ ATP2129 – 2014 ). 23. Los precitados tópicos constituyen razones suficientes para que esta Sala dirima la presente colisión y declare que el competente para adelantar el trámite correspondiente a la demanda de tutela interpuesta por VIVIANA MARGOTH MUTUMBAJOY GELPU es el Juzgado 50 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín[footnoteRef:8]. [8: En el mismo sentido: CSJ.
ATP175-2025 y ATP937-2025, entre otras.] 24. En consecuencia, se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente a ese despacho para lo de su cargo. La presente decisión será comunicada al Juzgado 9° Penal Municipal de Popayán y a la accionante, a través de la Secretaría de la Sala. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas no. 1, V.
RESUELVE
1. Declarar que el competente para adelantar el trámite correspondiente la presente acción de tutela, en primera instancia, es el Juzgado 50 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Remitir copia de esta providencia al Juzgado 9° Penal Municipal de Popayán y a la libelista, a través de la Secretaría de la Sala de Casación Penal. 3.
Contra esta determinación no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 12