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ATP1695-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 2213 de 2022

Tutela de 2ª Instancia No. 126142 CUI 05001220400020220089701 LUIS GABRIEL HERNÁNDEZ MEDINA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP1695-2022 Tutela de 2ª instancia No. 126142 Acta No. 223 Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por LUIS GABRIEL HERNÁNDEZ MEDINA, contra el fallo del 22 de agosto de 2022 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, de no ser porque se advierte una irregularidad que amerita la invalidación de lo actuado.

Fueron vinculados a la acción constitucional la Secretaría de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Juzgados 3° y 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, 1° de la misma especialidad del Distrito Judicial de Antioquia y Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Paz” de Itagüí.

ANTECEDENTES Del contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: 1. Contra LUIS GABRIEL HERNÁNDEZ MEDINA se adelantaron dos procesos penales, actualmente en fase de ejecución, a saber: 1.1. Expediente No. 050003107001- 2013-00561-02. - El 17 de marzo de 2014 el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Antioquia declaró responsable al accionante del delito de concierto para delinquir agravado y lo condenó a la pena de prisión de 33,4 meses.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el 16 de octubre de 2016, confirmó la sentencia de primer grado. - La vigilancia de la condena la ejerce actualmente el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Anteriormente estaba a cargo del Juzgado 1° Homólogo de Antioquia. 1.2. Expediente No. 050016000000- 2016-00831-02. - El 17 de enero de 2017 el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Antioquia declaró responsable al accionante del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado y, por tanto, lo condenó a la pena de prisión de 12 años y 6 meses.

El 16 de octubre de 2016 la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia confirmó la sentencia de primer grado. - La vigilancia de la condena la ejerce actualmente el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. - El sentenciado se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad La Paz de Itagüí por cuenta de este proceso penal. 2.

El 16 de marzo de 2022, LUIS GABRIEL HERNÁNDEZ MEDINA, a través de una cuenta electrónica externa[footnoteRef:1], presentó, ante el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, solicitud de “tiempo físico y redimido”, la cual fue reiterada el 08 de abril siguiente. [1: A nombre de Miller Octalivar Valbuena Tapias ] A vuelta de correo, el aludido Juzgado le informó al peticionario que “por organización administrativa, celeridad y eficiencia en la labor encomendada a estos despachos, todas las peticiones relacionadas con procesos penales correspondientes a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín - Antioquia, deben ser enviadas al correo electrónico memorialesepmsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co el cual corresponde a la secretaría de estos despachos, deben ser allegadas con la firma y huella del sentenciado, y/o con sello del respectivo Centro Penitenciario, o bien, de abogado titulado debidamente acreditado en el proceso para actuar en nombre del sentenciado, o una procedencia que permita verificar la legitimidad del petente para actuar dentro del proceso, además deben contener nombre y cédula del procesado y el radicado o CUI”. 3.

En la misma fecha[footnoteRef:2], remitió solicitud dirigida al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, en los siguientes términos: [2: 08 de abril de 2022.] “Rad. 050003107001 201300561 01 Asunto. Solicitud de tiempo purgado Delito. Porte ilegal de Armas de Fuego Condenado. LUIS GABRIEL HERNANDEZ MEDINA LUIS GABRIEL HERNANDEZ MEDINA, identificado como aparece al pie de mi firma, condenado por el proceso de la referencia, recluido en la cárcel de Itagüí La paz, patio 1, Pasillo 2 Celda 3, muy comedidamente me permito solicitarle a su despacho se certifique cuanto tiempo llevo purgado de mi libertad entre físico y descuento”.

De la anterior petición recibió confirmación de recibido por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia. 4. El tutelante afirma que habiendo transcurrido el término correspondiente, la petición no ha sido resuelta. 5. Considera que la omisión descrita vulnera sus derechos fundamentales de petición e igualdad.

En consecuencia, pretende la prosperidad del amparo constitucional y se ordene a la autoridad judicial dar respuesta a la solicitud. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 08 de agosto de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó conocimiento del asunto y surtió el traslado a las partes accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 1.

El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia indicó que el proceso No. 050003107001-2013-00561, seguido en contra del accionante, fue remitido desde el 9 de mayo del año en curso a los homólogos de Medellín. 2. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín precisó que no han vigilado pena alguna al demandante.

Destacó que la petición de tutela fue presentada al interior del proceso con radicado 05003107001-2013-00561, cuya vigilancia corresponde a los Juzgados 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y 3° Homólogo de Medellín. 3. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Paz” de Itagüí informó que el pasado 14 de junio remitió al Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín la documentación requerida para atender su petición de redención de pena. 4.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia puso de presente las dos condenas que se vigilan al accionante, precisando que, según consta en la herramienta “Gestión Siglo XXI”, sus solicitudes fueron registradas y remitidas a los juzgados correspondientes. 5. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Medellín indicó que tiene asignada la vigilancia de pena impuesta a LUIS GABRIEL HERNANDEZ MEDINA en el proceso identificado con CUI – 050003107001-2013-00561, en el cual “se encuentra requerido para el descuento de la pena”.

Destacó que verificado el Sistema de Información de la Rama Judicial se pudo establecer que el accionante se encuentra actualmente detenido por cuenta del Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en razón del proceso identificado con CUI – 050016000000-201600831. 6. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín manifestó que se encuentra vigilando la pena impuesta al accionante en el proceso No. 050016000000-2016-00831.

Refirió que recibió tres solicitudes: i) acerca de situación jurídica, la cual fue respondida el 15 de abril del año en curso, ii) redención de pena, resuelta el 13 de julio siguiente y, iii) de libertad condicional recibida el 27 de julio y que fue resuelta negativamente el 12 de agosto, por falta de cumplimiento del tiempo mínimo. Puso de presente la situación jurídica del condenado y agregó que no le está vulnerando ningún derecho y solicitó que sea negado el amparo.

EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 22 de agosto de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo constitucional solicitado. Aclaró que la omisión que denuncia el tutelante, se resuelve a la luz de la prerrogativa fundamental del debido proceso y no de petición, al tratarse de postulaciones propias de un proceso judicial, pues requiere que “se certifique cuanto tiempo llevo purgado de mi libertad entre físico y descuento”.

Manifestó que la petición objeto de tutela fue radicada ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y Medellín y repartida al Juzgado 7° de la especialidad, al interior del proceso con radicado No. 050016000000-201600831. Extrajo del historial del proceso que el juzgado contestó la petición con oficio No. 1140 del 23 de junio de este año, en el cual “le puso de presente que se encontraba vigilando el cumplimiento de una pena de 12 años y 6 meses de prisión impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 17 de enero de 2017, y la discriminó en días, el descuento en físico desde el día de su captura, el total de redenciones y la sumatoria de descuentos totales, aunado a lo faltante por purgar”.

Destacó que la comunicación fue conocida por el actor el 29 de junio siguiente, toda vez que plasmó su firma de recibido. Con base en lo anterior, concluyó que las autoridades demandadas actuaron conforme a la normatividad y dentro de un plazo razonable le dieron respuesta a su solicitud de situación jurídica elevada, incluso mucho antes de la interposición de la tutela.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo. Argumenta que la vulneración alegada se mantiene porque no ha obtenido respuesta a lo solicitado. Considera que el a quo no adoptó ninguna medida en aras de solventar la problemática que lo aqueja, siendo su derecho conocer el tiempo descontado (físico y por redención) y lo que le falta por purgar, atendiendo que no fue notificado de la respuesta a su solicitud.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta Corporación es superior funcional.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el sub examine, se encuentra acreditado el presupuesto de legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela a nombre de LUIS GABRIEL HERNÁNDEZ MEDINA. Análisis del caso 1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos previstos en la ley. 2.

Para su procedencia, el artículo 10 del Decreto 2591 1991 señala que la acción de tutela puede interponerse: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, ii) por su representante legal, iii) a través de apoderado judicial, iv) mediante el agenciamiento de derechos ajenos, y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.

Por su parte, el artículo 14 de la norma en cita destaca que el mecanismo preferente puede ser ejercido, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito. No obstante, cuando se acude al amparo constitucional en representación de una tercera persona, bien sea como representante judicial o a través de la figura de la agencia oficiosa, debe acreditarse en el primero de los casos, la existencia de un poder especial conferido para ejercer la acción y, en el segundo, la imposibilidad física o psíquica del titular de los derechos invocados de acudir ante la administración de justicia en nombre propio. 3.

De otro lado, el artículo inciso 2° del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, prevé que “Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este (…)”. 4. En este caso, la demanda fue radicada utilizando el canal virtual pertinente conforme lo prevé la normativa citada, pero no es posible verificar la legitimidad en la causa por activa del ciudadano que acude a la acción constitucional, por las siguientes razones: i) LUIS GABRIEL HERNÁNDEZ MEDINA se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad[footnoteRef:3], sin embargo, para la interposición de la demanda no empleó el correo electrónico ofrecido por la oficina jurídica del establecimiento carcelario. [3: Por cuenta del proceso penal No. 050016000000-2016-00831-02, que actualmente vigila el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.] ii) El acta de reparto en primera instancia permite advertir que la demanda fue radicada en línea desde el correo electrónico juridicosconstitucionalesmstv@gmail.com, cuyo titular no fue posible identificar ni contiene elementos indicativos de que pertenezca al señor HERNÁNDEZ MEDINA. iii) El libelo no cuenta con una firma manuscrita, digitalizada, escaneada, digital o electrónica, que permita atribuirle a LUIS GABRIEL HERNÁNDEZ MEDINA la demanda de tutela y la posterior impugnación del fallo de primera instancia. iv) Las solicitudes que sustentan la vulneración de las garantías superiores invocadas, fueron remitidas a las autoridades y dependencias judiciales desde el e-mail miller3113@hotmail.com a nombre de Miller Octalivar Valbuena Tapias.

En tales condiciones, no existe certeza que LUIS GABRIEL HERNÁNDEZ MEDINA, fue quien acudió a nombre propio ante la administración de justicia a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales. Tampoco, se configuran los requisitos de la representación judicial o la agencia oficiosa (de admitirse que la tutela la interpuso un tercero a nombre del citado ciudadano) puesto que esta persona no fue individualizada, no presentó poder especial para actuar y tampoco indicó las razones por las cuales HERNÁNDEZ MEDINA no pudo acudir directamente a la administración de justicia. Adviértase que la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y se ha admitido que los actos de comunicación procesal y la intervención de los interesados se lleven a cabo a través del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, pero eso implica que la información allegada se transmita mediante mensajes de datos provenientes del interesado, de modo tal que se pueda constatar que quien está interviniendo es el titular de los derechos cuya protección se reclama.

En las anotadas circunstancias, ante la ausencia de demostración de la legitimidad en la causa por activa, se dejará sin efectos el fallo impugnado y, en su lugar se rechazará el amparo constitucional propuesto a nombre de LUIS GABRIEL HERNÁNDEZ MEDINA. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Dejar sin efecto el fallo de tutela proferido el 22 de agosto de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar, RECHAZAR la demanda de tutela, por falta de legitimación por activa. 2. Notificar esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14 FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente A TP 1695 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 126142 Acta No. 223 Bogotá D. C., veinte ( 2 0 ) de septiembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por LUIS GABRIEL HERNÁNDEZ MEDINA, contra el fallo del 22 de agosto de 2022 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, de no ser porque se advierte una irregularidad que amerita la invalidación de lo actuado.

FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP1695-2022 Tutela de 2ª instancia No. 126142 Acta No. 223 Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por LUIS GABRIEL HERNÁNDEZ MEDINA, contra el fallo del 22 de agosto de 2022 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, de no ser porque se advierte una irregularidad que amerita la invalidación de lo actuado.