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ATP1694-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Rad. 107208 María Lucrecia Guerrero Ortiz Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente ATP1694-2019 Radicación n.° 107208 (Aprobación Acta No. 289) Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la ciudadana María Lucrecia Guerrero Ortiz, mediante su apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de septiembre de 2019, el cual declaró improcedente el amparo invocado en contra de la Fiscalía 75 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá si no fuera porque se observa una causal de nulidad que vicia de manera insalvable la legalidad de la actuación que hasta este punto se ha cumplido. 1.

En su solicitud de amparo María Lucrecia Guerrero Ortiz afirma que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso debido a la providencia proferida el 12 de junio de 2019 por la Fiscalía accionada. Al respecto refiere que el 28 de febrero de 2014, Fernando Gómez Fernández interpuso una denuncia en su contra a la cual se le asignó la radicación 740640.

El 12 de junio de hogaño, la Fiscalía 75 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ordenó la preclusión de esta investigación debido a que se habían configurado los requisitos para la prescripción de la acción penal. Además, dentro de la misma providencia ordenó, como medida de restablecimiento de derecho la cancelación de unas anotaciones dentro de las escrituras públicas que tenían relación con los hechos narrados por el denunciante.

En relación con esta última determinación es que la accionante interpone la presente acción de tutela, pues considera que la Fiscalía 75 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no podía imponer la medida de restablecimiento del derecho en vista que la acción penal había prescrito. 2. Mediante auto de 5 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió las diligencias y ordenó notificar únicamente a la Fiscalía 75 delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 3.

El pasado 20 de septiembre fue proferido el fallo de tutela de primera instancia, por medio del cual se declaró improcedente el amparo teniendo en cuenta que la accionante no había interpuesto los recursos ordinarios en contra de la providencia censurada. [footnoteRef:1] [1: Folios 33 a 39, cuaderno 1.] 4. A partir de las pruebas aportadas se puede evidenciar que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no vinculó a la víctima ni a los otros denunciados, todos los cuales tienen interés legítimo en las presentes diligencias, con lo cual se observa que no integró correctamente el contradictorio. 5.

Al respecto, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 dispone que:

ARTICULO 13. -Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. …//Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. (Textual). En relación con los intervinientes, la Corte Constitucional ha señalado que corresponde al Juez de tutela velar por la debida integración del contradictorio, debido a lo cual deberá garantizar la intervención de todas las partes y de los terceros con interés legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad insaneable.

Dijo la Corte Constitucional en el auto número 025A de 2012: 3.7.…el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten. 3.8.

A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que “la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.

(Textual). Se trata de un criterio que ha sido acogido por esta Sala mediante varias decisiones.[footnoteRef:2] [2: Cfr. CSJ SCP ATP5714-2017, 29 ago 2017, Rad. 93288; STP690-2018, 23 ene 2018, Rad. 9603; ATP163-2019, 05 feb 2019, Rad. 102360; ATP235-2019, 19 feb 2019, Rad. 102555; entre otras.] 6. En consecuencia, con el fin de garantizar los derechos de contradicción de las partes intervinientes dentro de la actualmente precluida investigación penal con radicado 740640, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de 5 de septiembre de 2019, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, RESUELVE

1. DECRETA R LA NULIDAD de todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por María Lucrecia Guerrero Ortiz, mediante apoderado judicial, a partir del auto admisorio de 5 de septiembre de 2019, sin perjuicio de la legalidad de las pruebas allegadas al expediente, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3.

REMITIR inmediatamente las presentes diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2