CUI 52001220400020240011702 Tutela de 2.ª instancia n.o 139685 CLAUDIA PATRICIA DÍAZ ÑÁÑEZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente ATP1692-2025 Tutela de 2.ª instancia n.º 139685 Acta n.º 234 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere auto de seguimiento dentro de la tutela promovida por CLAUDIA PATRICIA DÍAZ ÑÁÑEZ contra la Fiscalía 5 Seccional de Pasto, Fiscalía 227 GRUBE de Pasto, el Batallón Boyacá del Ejército Nacional y la Presidencia de la República.
ANTECEDENTES 1. Por medio de sentencia STP13121-2024 del 4 de octubre de 2024 (rad. 139685), la Sala amparó el derecho fundamental a la dignidad humana de CLAUDIA PATRICIA DÍAZ ÑÁÑEZ. En consecuencia, ordenó a la Fiscalía 5 Seccional de Pasto y 227 GRUBE de Pasto realizar la diligencia de exhumación del cadáver de Jacob Miguel Calvache Pabón. Asimismo, se instruyó a las Fuerzas Armadas para coordinar con la Fiscalía General de la Nación el plan de seguridad necesario para ejecutar dicha diligencia. Se dispuso el plazo de sesenta (60) días para su cumplimiento. 2.
El expediente de tutela fue remitido a la Corte Constitucional el 9 de octubre de 2024, para su eventual revisión. Posteriormente, el 15 de octubre de 2024, fue radicado en la Secretaría de dicha corporación con el número T10644024. 3. Mediante auto del 29 de noviembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas n.º 11 de la Corte Constitucional excluyó de la selección el referido expediente, decisión que fue comunicada mediante estado n.º 66 del 13 de diciembre de 2024. 4.
Mediante auto ATP1933-2024, emitido el 1.o de noviembre de 2024, esta Sala determinó la metodología para el seguimiento del cumplimiento de la sentencia y las responsabilidades de cada entidad, atendiendo a la naturaleza compleja de las órdenes de tutela. En consecuencia, requirió al ministro de defensa nacional informar sobre los diálogos sostenidos con la Fiscalía para garantizar el cumplimiento de lo ordenado en la tutela.
Asimismo, ordenó a la Fiscalía 5 Seccional de Pasto y a la Fiscalía 227 GRUBE de Pasto presentar un informe detallado sobre las gestiones realizadas para acatar lo dispuesto en el fallo. 5. En respuesta, las Fiscalías 5 Seccional de Pasto y 227 GRUBE de Pasto comunicaron que la diligencia de exhumación se llevaría a cabo el 18 de noviembre de 2024 con personal especializado del CTI Bogotá. Por su parte, el segundo comandante del Batallón de Infantería n.º 9 «Batalla de Boyacá» informó que el 25 de octubre de 2024 se llevó a cabo una mesa de trabajo con participación de la Fiscalía, el Ejército Nacional y la Policía Nacional, en la que se definieron los compromisos específicos de cada entidad para garantizar la ejecución de la exhumación. 6.
En atención a que transcurrió el término para la realización de las diligencias ordenadas sin que estas se llevaran a cabo, esta Sala, mediante auto de seguimiento ATP2188-2024 del 5 de diciembre de 2024 ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y al ministro de Defensa para que informaran acerca del avance del cumplimento de las órdenes de tutela impartidas en la sentencia STP13121-2024 del 4 de octubre de 2024. 7.
En atención a la orden previamente descrita, la Fiscalía 227 Seccional GRUBE el 12 de diciembre de 2024 allegó comunicación en la que informó que la diligencia de exhumación se realizó el 18 de noviembre de 2024 con el apoyo del grupo C.T.I. de la ciudad de Cali. Finalmente, refirió que, mediante oficio DS-24-26-6DJT-GRUBE2024-102, ordenó la recepción de muestras biológicas del cadáver exhumado al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, así como hizo lo respectivo con CLAUDIA PATRICIA DÍAZ ÑÁÑEZ y la menor E.S.C.D, con el propósito de que se determine la identidad del cadáver exhumado. 8.
A su vez, el Ministerio de Defensa en comunicación allegada a esta Sala el 9 de diciembre de 2024 con radicación 2024500003323391 manifestó que, el Batallón de Infantería n.º 9 «Batalla de Boyacá» apoyó la labor de exhumación ordenada por esta Sala el día 18 de noviembre de 2024. 9. El 7 de julio de 2025 el apoderado judicial de la petente interpuso incidente de desacato, por cuanto, la parte accionante considera que las autoridades accionadas no han cumplido las ordenes impartidas por esta Sala en el fallo de tutela STP13121 del 4 de octubre de 2024. 10.
Mediante auto del 11 de julio de 2025, esta Sala requirió a la Fiscalía 227 Seccional GRUBE, a la Fiscalía 5 Seccional de Pasto y al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Pasto para que allegaran un informe en el que se explique el estado actual de las diligencias ordenadas en el precitado fallo de tutela. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES REQUERIDAS 11.
El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Suroccidente aseguró que, el 9 de abril de 2025 se llevó a cabo el abordaje integral del cadáver de Jacob Miguel Calvache Pabón por parte del grupo interdisciplinario en sala de necropsia, encontrando un cuerpo en estado semiesqueletizado, completo, con remanentes de tejido blando en tórax, pelvis y miembros inferiores, así como prendas de vestir asociadas, sin otras pertenencias ni signos de inmovilización. Durante el procedimiento se recuperaron tres fragmentos de proyectil deformados: uno incrustado en el hueso temporal derecho y dos en la región torácica.
De manera preliminar, se determinó como causa básica de muerte una herida en cráneo por proyectil de arma de fuego, siendo la manera de muerte clasificada como violenta. Posteriormente, se llevó a cabo la limpieza y secado de las estructuras óseas y su análisis en laboratorio por parte de la antropóloga forense. El 9 de junio de 2025 fueron tomadas muestras óseas y piezas dentales, las cuales fueron remitidas al laboratorio de genética de la ciudad de Cali para su análisis. 12.
A su vez, informó que las muestras fueron recibidas en el Laboratorio de Antropología de la Dirección Regional Suroccidente, con sede en Cali, y sometidas a los protocolos institucionales correspondientes. Aclaró que, si bien el ingreso al turno de análisis se realiza respetando el orden de recepción de casos, en atención a la urgencia del requerimiento judicial, el caso ingresó prioritariamente para su análisis en la fecha del informe, previendo que los resultados estarían disponibles para el viernes 25 de julio de 2025. 13.
En el informe pericial n.º DRSR-GENFO 2503000330, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses indicó que, una vez obtenida la información pertinente era posible concluir que El individuo PROTOCOLO DE NECROPSIA 2024010152001000413 no se excluye de ser un hijo biológico de DUBAN CALVACHE y de NIVIA DEL CARMEN PABON DIAZ y padre biológico de E.S.C.D., hija de CLAUDIA PATRICIA DIAZ ÑAÑEZ.
Es 814.349 trillones de veces más probable que el individuo PROTOCOLO DE NECROPSIA 2024010152001000413 corresponda a un hijo y padre de las referencias a que corresponda a otro individuo al azar de la población de referencia. 14. Finalmente, resaltó que el trámite de identificación mediante cotejo de ADN reviste la mayor rigurosidad técnica, de modo que se garantice la plena correspondencia entre los restos y los familiares del fallecido, evitando así la generación de expectativas erróneas respecto de la identidad del cuerpo. 15.
La Fiscalía 5 Seccional de Pasto relató que mediante informe fechado el 12 de diciembre de 2024, se informó que la exhumación se había realizado con la participación de la Policía Nacional, el CTI de la Fiscalía y el Ejército Nacional. 16. Posteriormente, se incorporaron al expediente varios documentos que acreditan la realización de la diligencia. Entre ellos, un informe de investigación de campo del 23 de diciembre de 2024, otro fechado el 26 de diciembre de ese mismo año con registro fotográfico, y un tercer informe del 5 de enero de 2025, suscrito por Miguel Ángel Tolosa del CTI, con un bosquejo topográfico del lugar de inhumación. De estos se desprende que el cadáver y los elementos materiales probatorios recolectados fueron debidamente embalados, rotulados y dejados bajo custodia de la SIJIN de Pasto, para su traslado al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 17.
No obstante, la Fiscalía requerida no halló documento alguno que certifique que el cuerpo exhumado corresponde efectivamente al del occiso Jacob Miguel Calvache Pabón. Ante ello, procedió a consultar el expediente digital en el sistema SPOA para verificar la existencia de algún informe pericial rendido por Medicina Legal. Sin embargo, tampoco se encontró registro disponible, lo que llevaría a concluir que dicha entidad aún no ha culminado el proceso de identificación. 18.
Finalmente, la Fiscalía requerida explicó que su pronunciamiento se encuentra supeditado a que Medicina Legal confirme científicamente la identidad del cadáver exhumado, de modo que, mientras persista dicha incertidumbre, no es procedente resolver sobre tales aspectos. 19. Por último, el 25 de julio de 2025, el fiscal Héctor Fabio Valencia Vargas remitió al correo electrónico de la Fiscalía 5 Seccional de Pasto y al del actual encargado de dicho despacho el informe de genética n.º DRSR-GENFO-2503000330, proveniente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
CONSIDERACIONES 20. La Sala es competente para dirigir el cumplimiento del fallo de tutela STP13121-2024 del 4 de octubre de 2024 y para pronunciarse con relación a la solicitud de apertura de incidente de desacato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y en atención al numeral SÉPTIMO de la parte resolutiva de dicha sentencia, según la cual esta Corporación ordenó: « CONSERVAR la conducción del trámite de cumplimiento del presente fallo, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia» [footnoteRef:2]. [2: Asunto que fue profundizado por la Sala en decisión CSJ ATP2188-2024, 5 dic. 2024, rad. 139685 (párrafos 6-9).] 21.
La Sala ha venido siguiendo el cumplimiento de su sentencia, por medio de los autos ATP1933-2024, 1 nov. 2024; ATP2188-2024, 6 dic. 2024, así como mediante el auto de requerimiento del 11 de julio de 2025. 22. Así mismo, por cuanto el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece el trámite de cumplimiento del fallo, en cabeza del juez constitucional y, así también, el artículo 52 ibidem consagra el desacato como un instrumento procesal para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados mediante la sentencia de tutela.
En este trámite, el juez puede imponer sanciones por la desobediencia frente a su resolución, aunque «su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela» (cf. CC T-029/25). 23. En la decisión anteriormente citada, la Corte Constitucional señaló que: No obstante, esta Corporación ha admitido en determinados eventos la posibilidad de que el juez instructor del desacato module las órdenes de tutela –particularmente tratándose de órdenes complejas en tanto no pueden materializarse inmediatamente y precisan del concurso de varios sujetos o entidades (v.gr. asuntos de política pública)– en el sentido de que incluya una orden adicional a la principal o modifique la misma en sus aspectos accidentales –es decir, en lo relacionado con las condiciones de tiempo, modo y lugar–, siempre y cuando ello sea imprescindible para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados en sede de tutela, respetando el principio de cosa juzgada y sin alterar el contenido esencial de lo decidido originalmente, de conformidad con los siguientes parámetros o condiciones de hecho: (a) Porque la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane;
(b) Porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público –caso en el cual el juez que resuelve modificar la orden primigenia debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz–; (c) Porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir. 24.
La Sala observa que, si bien el alcance de la sentencia STP13121-2024 del 4 de octubre de 2024 se circunscribía a emitir órdenes complejas a las autoridades accionadas para que efectuaran la exhumación del cadáver de Jacob Miguel Calvache Pabón, y ello fue efectuado de manera conjunta por la Fiscalía General de la Nación, el CTI y el Ejército Nacional el 18 de noviembre de 2024 y, posteriormente, mediante el informe de genética del 25 de julio de 2025 se identificó de manera exitosa el cadáver; también es cierto que el objeto del amparo constitucional es restaurar la dignidad humana de CLAUDIA PATRICIA DÍAZ ÑÁÑEZ y de su menor hija, E.S.C.D., habida cuenta de que no han podido sepultar a su compañero y padre, respectivamente, ni obtener el reconocimiento legal de su muerte. 25.
En consecuencia, con fundamento en el precedente constitucional y en lo dispuesto en el inciso 4.o del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que establece que «el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza»; la Corte procederá a modular las órdenes de tutela, con el fin de asegurar la plena efectividad del derecho a la dignidad humana de las accionantes. 26.
En esa medida, aunque la Sala observa que las autoridades accionadas han procedido de manera diligente, en relación con las órdenes tendientes a lograr la recuperación e identificación del cadáver de Jacob Miguel Calvache Pabón, ello no se ha concretado en la satisfacción del interés principal que motivó la acción de tutela, a saber: que la familia del fallecido pueda sepultarlo, conforme a su libre conciencia y, así también, obtengan el reconocimiento legal de su muerte. 27.
En estas condiciones, dado que la investigación penal 52001220400020240011702 se encuentra a cargo de la Fiscalía 5 Seccional de Pasto, la Sala ordenará a esta autoridad proceder, dentro del término de cinco (5) días hábiles posteriores a la notificación de esta providencia, a efectuar el trámite de legalización de la muerte de Jacob Miguel Calvache Pabón, y programar, en coordinación con el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la entrega del cadáver a las accionantes en un término no superior a quince (15) días posteriores a la notificación de este proveído. 28.
Para el efecto, la presente providencia tiene validez como autorización judicial para el registro de la muerte violenta, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Decreto 1260 de 1970. 29. Sin perjuicio de lo anterior, comoquiera que no se observa un desacato de las órdenes impartidas por la Sala, sino, se reitera, la necesidad de modularlas para lograr la plena efectividad de los derechos fundamentales de las accionantes, la Sala se abstendrá de iniciar el incidente de desacato, con la aclaración de que continúa en su competencia constitucional de obtener el cumplimiento del fallo de tutela, en concordancia con los distintos autos de seguimiento. 30.
Por último, en atención al memorial allegado a este despacho por el apoderado judicial de CLAUDIA PATRICIA DÍAZ ÑÁÑEZ, en el que solicita impulso procesal y traslado de las respuestas emitidas por las entidades, se autoriza que por Secretaría se le corra traslado de las respuestas allegadas a este trámite el 21 de julio de 2025, 22 de julio de 2025 y 25 de julio de 2025 (actuaciones ESAV n.os 44, 46 y 49).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1. MODULAR las órdenes de tutela proferidas en el fallo STP13121-2024 del 4 de octubre de 2025, en el sentido de: (i) ORDENAR a la Fiscalía 5 Seccional de Pasto proceder, dentro del término de cinco (5) días hábiles posteriores a la notificación de esta providencia, a efectuar el trámite de legalización de la muerte de Jacob Miguel Calvache Pabón;
(ii) al mismo despacho Fiscal, en coordinación con el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses —Regional Suroccidente, ENTREGAR, en un término no superior a quince (15) días posteriores a la notificación de este proveído, el cadáver del mencionado difunto a las accionantes; y (iii) INFORMAR a la Sala del cumplimiento de estas gestiones antes del vencimiento de los plazos previamente establecidos. 2.
Sin perjuicio de lo anterior, NO INICIAR incidente de desacato, con base en los argumentos expuestos en este proveído. 3. AUTORIZAR que, por Secretaría, se corra traslado a la accionante de las respuestas allegadas a este trámite el 21 de julio de 2025, 22 de julio de 2025 y 25 de julio de 2025 (actuaciones ESAV n.os 44, 46 y 49). 4. REMITIR copia de las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para que obre en el expediente de tutela de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente ATP1692-2025 Tutela de 2.ª instancia n.º 139685 Acta n.º 234 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere auto de seguimiento dentro de la tutela promovida por CLAUDIA PATRICIA DÍAZ ÑÁÑEZ contra la Fiscalía 5 Seccional de Pasto, Fiscalía 227 GRUBE de Pasto, el Batallón Boyacá del Ejército Nacional y la Presidencia de la República.