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ATP1692-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991

Radicado: 11001020400020210185300 Numero Interno 119219 Tutela Primera JEINER GUILOMBO GUTIÉRREZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente ATP1692-2022 Radicado no.°119219 Acta 234 Bogotá, D. C., seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Procede la Corte a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración presentada por la representante judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en calidad de vinculado al trámite constitucional, frente a la sentencia STP17186-2021, emitida por esta Sala el 21 de septiembre de 2021.

TRÁMITE PROCESAL

1. JEINER GUILOMBO GUTIÉRREZ interpuso una acción de tutela con la finalidad de que se dejaran sin efectos las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia emitidas en su contra por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, además de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación. 2.

Mediante fallo del 21 de septiembre de 2021[footnoteRef:1], esta Sala declaró improcedente el amparo formulado, bajo el argumento de que la acción constitucional no cumplía con el principio de subsidiariedad, al no haberse agotado el recurso extraordinario de casación ni la queja contra la declaratoria de desierto de éste. [1: Notificado el 9 de febrero de 2022.]

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN A través de escrito allegado a la secretaría de la Corporación, el 9 de febrero de 2022, la doctora Carolina Jiménez Bellicia, representante judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solicitó a la Corte que « proceda aclarar (sic) la actividad de notificación, así como el trámite efectuado por esta entidad con ocasión a la acción de tutela de Jeiner Guilombo Gutiérrez », toda vez que esa Cartera « origino (sic) el oficio de respuesta N° 2-2021-048449 del 17 de septiembre de 2021, remitió a la dirección electrónica despenaltutelas002jp@corteusprema.gov, (sic) codespanla002hq@cortesuprema.gov.co, y secretariacasacionpenal@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, según nota del correo de notificación », pese a lo cual « en el contenido del acápite de TRÁMITE PROCESAL no fue relacionado este MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO (sic) PÚBLICO como una de las entidades que brindo (sic) informe de respuesta dentro del término concedido. » CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para tramitar y decidir la presente solicitud, por ser la que emitió la decisión que se pretende aclarar.

El artículo 285 del Código General del Proceso prevé que las providencias judiciales podrán ser aclaradas de oficio o a solicitud de parte, cuando contengan conceptos o frases que generen dudas relevantes, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. A su vez, el artículo 286 de esa normatividad dispone la corrección de la sentencia en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración es éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella de oficio o a solicitud de parte.

Ninguno de esos supuestos se presenta en el caso examinado, toda vez que, en primer término, la pretensión de la representación del Ministerio de Hacienda no está encaminada a esclarecer frases o expresiones confusas de la parte resolutiva de la determinación o que afecten a esta. De otro lado, en la decisión emitida no quedó ningún problema jurídico sin resolver que ahora obligue a emitir un fallo complementario, pues, tras encontrar que el promotor del resguardo no acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad que permitiera realizar un estudio de fondo frente a su pedido de nulidad de lo actuado hasta la audiencia de formulación de imputación, inclusive, esta Judicatura decidió declarar la improcedencia del amparo.

Como es evidente, no se adoptó ninguna orden que deba cumplir la entidad que solicita la aclaración, quien, valga agregar, en el escrito a través del cual respondió a la vinculación efectuada por esta Corporación[footnoteRef:2], anotó que, « De los hechos descritos en el traslado de tutela se logra evidenciar que ninguno de ellos se refiere a asuntos que por competencia deban ser atendidos por esta Cartera Ministerial.

En efecto, los hechos en que se soporta el escrito de tutela se refieren exclusivamente a decisiones judiciales proferida por los despachos accionados, dentro del proceso judicial de carácter penal con radicado 110016000049200907744 », motivo por el que requirió: « declarar improcedente la presente acción de tutela respecto de ésta (sic) cartera, y, en consecuencia, desvincularla del trámite de la misma. ». [2: El mismo no pudo ser tenido en cuenta en su momento, toda vez que la secretaría de la Sala, además de registrar de manera errada los correos directos del despacho del Magistrado sustanciador, al momento de emitir la notificación de la demanda, no arribó a este la documentación remitida por la oficina estatal vinculada a esa dependencia.] Así las cosas, se negará la solicitud de aclaración. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1.

NEGAR la solicitud de aclaración planteada por la representante judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, frente a la sentencia de tutela STP17186-2021. 2. ADVERTIR que esta decisión carece de recursos. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria 11