República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 72811 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente ATP1692-2014 Radicación N° 72811 (Aprobado Acta No. 096) Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por RAFAEL ENRIQUE CÁRDENAS CUADRADO, en contra del fallo de tutela proferido el 11 de marzo último por el Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo del derecho fundamental a la vivienda digna, cuya vulneración se atribuye a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, de no ser porque se advierte que se incurrió en irregularidad que afecta lo actuado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que ostenta la condición de soldado en uso de retiro y que posee una pérdida de capacidad laboral del 82.59%, razón por la cual considera que cumple con las condiciones para ser beneficiado con uno de los 500 subsidios de vivienda que debe otorgar la Caja de Vivienda Militar y de Policía. Así las cosas, mediante el presente mecanismo, pide se otorgue la ayuda mencionada.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal de primera instancia por medio de auto proferido el 27 de febrero de 2014 admitió la demanda de tutela, notificó su iniciación a las entidad accionada y dispuso la vinculación del Ministerio de Defensa. 2. La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía destacó que la ayuda no ha sido entregada por cuanto no existe norma expresa que regule las condiciones de participación y entrega de los subsidios.
Sostuvo que hasta tanto no exista un decreto reglamentario que establezca los criterios de aplicación, acceso, selección y otorgamiento de los subsidios consagrados en el artículo 10° de la Ley 1305 de 2009, que adicionó el inciso 2° del artículo 14 de la Ley 973 de 2005, no podrá acceder a la adjudicación del aludido subsidio. 3. El a quo denegó el amparo solicitado.
En tal sentido, adujo que en el presente asunto no puede predicarse vulneración alguna de los derechos del actor, toda vez que a la fecha la entidad accionada no ha entregado ninguna de las ayudas previstas en la ley por falta de reglamentación, requisito esencial para que pueda proceder a dar cumplimiento a lo previsto en la normatividad.
Sin embargo, requirió a la entidad accionada para que una vez cuente con la reglamentación, proceda a informar al accionante los requisitos y fecha de postulación. 3. El actor impugnó el fallo, mediante consideraciones visibles a folio 74 y ss. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por RAFAEL ENRIQUE CÁRDENAS CUADRADO en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá, si no se observara que el competente para conocer en primera instancia del asunto es el Juez con categoría de Circuito.
Según lo dispone el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991, reglamentario, a su vez, del artículo 86 de la Carta Política, en la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, habrán de aplicarse los principios generales del Código de Procedimiento Civil en todo aquello que no sea contrario al Decreto 2591 de 1991.
En ese contexto, acorde con lo previsto en el artículo 140-2 del estatuto procesal civil, el proceso es nulo en todo o en parte cuando el juez carece de competencia. De otro lado, se tiene que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía es una empresa industrial y comercial del Estado, tal como lo establece el Decreto Ley 353 de 1994, modificado parcialmente por la Ley 973 de 2005 y por la Ley 1305 de 2009, esto es, hace parte de las entidades del orden nacional descentralizado por servicios; de tal suerte que ninguna duda emerge en cuanto a que la Sala Penal del Tribunal de instancia no podía conocer de la solicitud de amparo presentada por el actor.
Por lo anterior, la regla a aplicar en materia de competencia es aquella prevista en el artículo 1º, numeral 1º, inciso 2º del Decreto 1382 de 2000, en cuanto establece que: “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental” (lo subrayado fuera del texto original).
Ahora bien, en forma desatinada el a quo dispuso la vinculación al trámite del Ministerio de Defensa Nacional; sin embargo, del libelo no se extracta la existencia de ningún fundamento fáctico que permita atribuirle actuación u omisión lesiva de derechos fundamentales, razón por la cual su vinculación se ofrece del todo desacertada. Así las cosas, la falta de competencia del Tribunal Superior de Bogotá para conocer del presente asunto resulta incuestionable; en consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto del 27 de febrero de 2014, por medio del cual avocó el trámite y, por ende, se dispone la remisión del expediente a los Juzgados Penales del Circuito de dicha localidad, a través de la respectiva Oficina Judicial.
Se aclara que las pruebas practicadas conservan su validez. Cabe destacar que si bien el trámite de amparo constitucional se rige por los principios de informalidad y celeridad, no se puede omitir que la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 de la Carta-, al acceso al juez natural y a la administración de justicia. Sobre el particular, en el auto N° 304 A de 2007, textualmente adujo la Corte Constitucional: «Según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insubsanable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso».
En la misma dirección, la referida Corporación puso de presente en el auto N° 124 del 25 de marzo de 2009 que, acorde con el artículo 29 de la Constitución, el debido proceso implica, entre otras cosas, que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, « ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».
(En la misma dirección, C. Const., auto 072 A de 2006). Comuníquese a la parte actora esta decisión, conforme las previsiones del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECRETAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó el trámite de esta acción. Adviértase que se dejarán a salvo las pruebas recaudadas. 2.
RECHAZAR la demanda en relación con el Ministerio de Defensa Nacional. 3. REMITIR las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá. 4. INFORMAR de este auto a la parte interesada. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Artículo 68 Ley 489 de 1998 PAGE 8