CUI: 27001220800020250008501 Tutela de 2ª instancia nº. 147963 ALBERTO JACINTO VÁSQUEZ VÁSQUEZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1691-2025 Radicación n. ° 147963 Acta N°230 Bogotá, tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con el desistimiento presentado por el accionante ALBERTO JACINTO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, en relación con la impugnación interpuesta contra el fallo de 28 de julio de 2025, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad, vida en condiciones dignas, salud y el que denominó “doble instancia”, presuntamente vulnerados por los Juzgados Cuarto Penal del Circuito Especializado y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de esa ciudad, al interior del proceso penal con radicación 270013107002202100047.
ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por la Corporación de primera instancia como sigue: “ 1.- Refiere el actor que, entre los años 1995 y 2012 se desempeñó como Notario Único del Círculo de San Jacinto, Bolívar. Que, en ejercicio de su función, tras lo acontecido el 24 de mayo del 2000 fue vinculado a un proceso a través de resolución de apertura de investigación del 12 de octubre de 2010, siendo condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Quibdó mediante la sentencia n° 001 del 11 de junio de 2025.
La notificación de dicha providencia le fue enviada el mismo día a su correo electrónico personal artesaniasancayetano@hotmail.com, lo cual debió apegarse a las prerrogativas de la Ley 2213 del año 2022. 2.- Esgrime que, sólo hasta el día 1° de julio de 2025, en horas de la tarde, pudo abrir el mensaje, lo que manifestó bajo la gravedad de juramento y confiado en que el juzgado se guiaría por los lineamentos legales y jurisprudenciales - Decreto Legislativo 806 de 2020 y Ley 2213 del año 2022 -, donde se deja claro que es crucial que el destinatario de la notificación electrónica acuse el recibido o realice un acto del cual se entienda efectuada la notificación después de 2 (dos) días hábiles) (sic). 3.- Informa que, el mismo 1° de julio de 2025 a las 19:38 horas procedió a presentar recurso de apelación; pero, para su sorpresa, mediante providencia del día 2 de los cursantes mes y año, el despacho judicial rechazó el recurso interpuesto, aduciendo extemporaneidad, circunstancia que vulnera abiertamente el Decreto Legislativo 806 de 2020, la Ley 2213 del año 2022 y la sentencia de Constitucionalidad C - 420 del 2020, donde se deja clara la imperiosa necesidad del acuso de recibo o la manifestación de la cual se pueda constatar el acceso del destinatario al mensaje. 4.- Precisa que, el único correo habilitado para notificaciones lo era el de artesaniasancayetano@hotmail.com, no existiendo otras direcciones, pues no cuenta con defensor por la falta de recursos económicos, él mismo ejerció la defensa material actuando como abogado en causa propia.
Que, el acceso al mensaje no se realizó de forma inmediata por una circunstancia dolosa de su parte, residiendo actualmente en San Cayetano, Bolívar, corregimiento de San Juan Nepomuceno, ni si quiera (sic) en el casco urbano, si no en una parcela ubicada en el aérea (sic) rural, derivando el sustento de la venta de artesanías, pues no labora desde el año 2012, adicionalmente, tiene 70 años de edad y está presentado (sic) cataratas y glaucoma avanzado, razones por las cuales no tiene acceso a sofisticados sistemas de comunicación, dependiendo de sus familiares para poder leer. 5.- Que, en el escrito por medio el cual se solicitó el recurso de apelación se hizo claridad que sólo hasta el día 1° de julio de 2025, en avanzadas horas de la tarde, se tuvo conocimiento del mensaje; sin embargo, el J uzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Quibdó en el auto de fecha 2 de julio del presente año, no hizo ningún tipo de pronunciamiento, limitándose a mencionar que se notificó el día 11 de junio de la anualidad en cita, sin dejar ningún tipo de constancia, mucho menos, un acuse de recibido o una manifestación de su parte en la que se entienda recibido el mensaje, lo cual haría que el referido auto esté viciado por la flagrante violación al debido proceso y sea susceptible de nulidad por no haberse pronunciado el juzgado respecto a ese punto el cual era medular en la sustentación de la providencia, existiendo una total falta de motivación, motivación que como procesado tiene derecho a conocer según lo estipulado por la Corte Suprema en providencia STP10068 de 2018. 6.- Narra que, el día 4 de julio de 2025 presentó recurso de queja contra el auto n°066 (sic) del 02 de julio de 2025 mediante el cual se negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia penal ordinaria n°001 (sic) del 11 de junio del presente año. Como respuesta a dicho recurso, el día 7 del mismo mes y anualidad el despacho profirió el auto de sustanciación n°070 (sic) concediéndolo y ordenando remitir el expediente al superior funcional. 7.- El día 9 de julio de 2025 a las 4:23 p.m., remitió sustentación del recurso de queja conforme a lo establecido en el artículo 180 de la Ley 600 de 2000 al Tribunal Superior de Quibdó, a través de la dirección de correo electrónico secsutscho@cendoj.ramajudicial.gov.co. 8.- Expresa que, la situación que viene padeciendo no deriva simplemente de la omisión de una norma procesal, sino de la actitud del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Quibdó al dejar en firme una sentencia sobre la cual tiene derecho a revisar lo que considera son inconsistencias producidas por un profundo desconocimiento de derecho notarial y procesal penal.
A estas alturas ya el proceso se encuentra a disposición del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, según lo manifiesta comunicación del día 3 de julio de 2025 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Quibdó, desconociendo si se ha expedido orden de captura en su contra, siendo la posibilidad más palpable para materializar el cumplimiento de la sentencia, lo que más allá de la vulneración al debido proceso, vulnera su derecho a la libertad y también a la salud, por su edad y sus padecimientos, que son incompatibles con la vida en reclusión. PRETENSIONES. – Depreca lo siguiente: “Primero: Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el derecho de defensa y de doble instancia, derecho a la libertad y a la vida digna en conexidad con la salud.
Segundo: Que se le ordene a los (sic) Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Quibdó y Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó abstenerse de expedir orden de captura en mi contra, mientras no se decida de fondo el recurso de queja admitido mediante Auto N.º 070 del 07 de julio de 2025. Tercero: Que se compulse (sic) copias al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Quibdó por el doloso desconocimiento de la ley en la providencia del 2 de julio de 2025”.
ANTECEDENTES PROCESALES El Tribunal de primera instancia declaró improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Precisó que está en trámite el recurso de queja interpuesto por el actor contra el auto de 2 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Quibdó, mediante el cual rechazó por extemporáneo el recurso de apelación promovido contra la sentencia de 11 de junio de 2025, por medio de la cual fue condenado a 110 meses de prisión y multa de $2.988’600.000, tras ser declarado responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado -con fines de desplazamiento- y desplazamiento forzado.
Tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Sentencia impugnada por el actor. Con auto de 12 de agosto de 2025, fue concedida la alzada. El 26 de agosto de 2025[footnoteRef:2], el libelista remitió memorial, a través del cual manifestó que: [2: Archivo “11001020400020250037000-0018Informe_secretarial”, incorporado al expediente digital.
Constancia secretarial suscrita el 29 de agosto de 2025, por una escribiente nominado de la Secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual informa “Al Despacho del señor Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN, Oficio No. 1917 allegado por medio de correo electrónico el 27 de agosto del 2025, por parte del Tribunal Superior de Quibdó – Chocó, mediante el cual remite memorial de desistimiento por parte del accionante ALBERTO JACINTO VASQUEZ VASQUEZ, dentro de la impugnación de tutela interpuesta por el mencionado con antelación, dentro de presente acción constitucional”.] “(…) en calidad de accionante dentro del proceso de la referencia, de manera libre, consciente y voluntaria, manifiesto mi decisión de desistir del recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de Quibdó-Choco de fecha 28 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela mencionada.
Solicito a ese despacho se tenga por presentado este desistimiento, se archive lo pertinente y se dé por terminado el trámite correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código General del Proceso y las normas aplicables a la acción de tutela”. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
Desarrollada, a su vez, en el canon 1 del Decreto 2591 de 1991, como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
Cualquier persona está legitimada para promoverla de manera directa o por interpuesta persona (representante legal o judicial, apoderado, agente oficioso, Defensor del Pueblo, personeros municipales o Procurador General de la Nación). Entonces, dado que surge de la voluntad del demandante, éste, por lo tanto, también tiene la facultad de renunciar a esa atribución. Igualmente, tratándose de la impugnación, la parte que activó dicho mecanismo se encuentra facultada para desistirla.
Dicha circunstancia está prevista en el inciso 2 del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «el recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente». Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido[footnoteRef:3]: [3: CC A-345/2010.] […] En efecto, a partir del contenido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, es claro que procede el desistimiento de la acción de tutela mientras que ésta estuviere “en curso”, lo que se ha interpretado en el sentido de que aquél debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto (…).
Según se deduce de esa norma, el desistimiento suele estar ligado a la satisfacción del actor por haber obtenido ya lo esperado, incluso sin necesidad del pronunciamiento judicial. Se exceptúan de la posibilidad de ser desistidas únicamente las tutelas en que la controversia planteada afecta a un número considerable de personas y puede estimarse asunto de interés general, pues no resulta posible que uno solo de los afectados impida un pronunciamiento de fondo que interesa a todos ellos.
(Resaltado fuera de texto) Por su parte, el artículo 316 del Código General del Proceso preceptúa: […] Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.
Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. Así mismo, el artículo 179F de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1395 de 2010, prevé que: « [p] odrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario judicial los decida».
En el caso objeto de análisis, el accionante expresó su deseo de desistir de la impugnación del fallo de primera instancia, razón por la que se accede a su pretensión, pues no se observa vicio de consentimiento alguno en tal manifestación y, consecuente con ello, se dispondrá la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la sentencia de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Aceptar el desistimiento de la impugnación presentado por el accionante ALBERTO JACINTO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, en relación con la impugnación interpuesta contra el fallo de 28 de julio de 2025, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 15