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ATP1691-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

CUI 73001220400020220104401 N.I. 126920 Impugnación Tutela Octavio César Marriaga González GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP1691-2022 Radicación Nº 126920 Acta No. 260 Bogotá D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Pronunciarse frente a la impugnación presentada por Octavio César Marriaga González, frente al fallo proferido el 16 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en virtud del cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, y el Director y la Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué. LA DEMANDA De acuerdo con lo narrado por el accionante en su demanda constitucional y la información recaudada en el presente trámite, se sabe que, mediante sentencia del 24 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena al interior del radicado 2007-00262 (2017-00061), Octavio César Marriaga González fue condenado a la pena de 170 meses de prisión, luego de haber sido declarado penalmente responsable por el delito de homicidio simple.

De otra parte se pudo establecer que, con ocasión de la medida de aseguramiento expedida en su contra al interior del proceso penal 2015-1353, Marriaga González fue privado de su libertad el 8 de agosto de 2016, situación que se prolongó hasta el 1º de diciembre de 2021, cuando le fue restablecido dicho derecho luego que se determinara un vencimiento de términos. A partir de ese instante, el acá accionante fue puesto a disposición del proceso 2007-00262 (2017-00061), con el fin que iniciara a descontar la pena que allí le fuera impuesta.

Ahora bien, en el libelo introductorio el accionante informa que, luego de estar privado de su libertad en el Cárcel de Cartagena, el 17 de junio de 2021 fue trasladado al Centro Penitenciario y Carcelario de Ibagué, donde permanece desde ese entonces. Narra que mediante auto del 4 de noviembre de 2021, proferido al interior del radicado 2017-00061, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, además de reconocerle un tiempo de redención de pena igual a 7 años, 3 meses y 21 días de prisión, le negó su solicitud de prisión domiciliaria, decisión esta contra la cual promovió el recurso de reposición, medio de impugnación que, asegura, nunca fue resuelto por la autoridad competente.

Sostiene que con posterioridad a lo antes reseñado, fue notificado sobre el cambio de Juzgado ejecutor, indicándosele que ahora esa función la tenía asignada el Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, autoridad que, de una parte, procedió a anular el auto del 4 de noviembre de 2021 por estimar que el cálculo de redención había sido mal realizado y, de otra, a emitir un nuevo proveído de redención, decisiones estas que, afirma, no le han sido notificadas.

En virtud de lo anterior, indica el accionante que presentó petición orientada a obtener la notificación de dichos proveídos, sin que esa petición hubiera sido atendida por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Ibagué, motivo por el cual no ha podido controvertir la decisión de anulación. Por otra parte, afirma que solicitó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena le remitiera copia de las notificaciones sobre audiencias realizadas al interior de la causa adelantada en su contra en ese despacho, sin que hasta el momento hubiera recibido respuesta a su solicitud.

Afirma que sus derechos fundamentales han sido reiteradamente vulnerados, ya que no fue enterado de manera oportuna sobre la condena proferida en su contra, de modo que sólo supo de la misma en el año 2016, cuando fue capturado por cuenta de otra actuación -la 2015-01353-. Así las cosas, solicita se proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello “ 1) Se conceda la notificación de lo que es Juzgado a colocado en rama judicial (sic). 2) Se conceda mi tiempo físico y descontado al proceso RAD No. 130013787002201700061 vigilado por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué ya que con esto no causo daño a la administración, por el contrario en caso de ser absuelto por el otro proceso me vería afectado por la pérdida de dicho tiempo y en caso de ser condenado pues empezar a pagar de cero.

(sic) ” EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, declaró improcedente la solicitud de amparo por cuanto: i) Luego de verificar la respuesta suministrada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, pudo constatar que dentro del expediente aportado por ese Despacho -correspondiente al 2007-00262-, no se advierte la existencia de ningún recurso de reposición promovido en contra del auto que negó la prisión domiciliaria. ii) El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué manifestó que a su cargo se encuentra ahora la vigilancia de la sanción impuesta en el proceso 2007-00262, que allí profirió auto del 9 de septiembre de 2022 donde, además de reconocer redención de pena al acá accionante, dispuso requerir al Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué para que informe sobre el trámite dado a la radicación del recurso de reposición cuya resolución acá se reclama, pues Octavio César Marriaga demostró en el curso de esta acción constitucional que ese documento existe y fue entregado para su trámite a esa autoridad.

Finalmente acreditó haber notificado personalmente al accionante de las decisiones proferidas en el curso de ese proceso, información que fue ratificada por el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Ibagué. En virtud de lo reseñado, se estima que en la actualidad existe una ausencia de vulneración de derechos, razón por la que se declara improcedente la solicitud de amparo. iii) El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena alegó no haber recibido ninguna solicitud de copias por parte del accionante, ni tener petición pendiente de resolución al interior del radicado 2007-00262, a la vez, el actor no demostró su dicho, motivo por el cual el A quo, procedió a sostener que ninguna afectación de derechos podía endilgársele a esa autoridad.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presenta escrito donde, además de insistir en la existencia de una vulneración a sus derechos fundamentales, aportó copia de varios documentos que dan cuenta de la existencia de sus peticiones, entre ellos una petición dirigida al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, con sello de recibido del Centro Penitenciario y Carcelario de esa ciudad, donde solicita copia de la notificación de sentencia proferida al interior del proceso penal en el que resultó condenado por el delito de homicidio agravado, con lo cual, dice, pretende demostrar que sus dichos sí son ciertos.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual esta Sala es superior funcional. 2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio. 3.

En el caso concreto, los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar: i) si en el presente evento resulta necesario vincular al Centro Carcelario y Penitenciario de Cartagena, en la medida que esa autoridad, el 1º de noviembre de 2018, habría recibido una solicitud de copias dirigida al Juzgado Tercero Penal del circuito de esa ciudad, misma cuya resolución acá se reclama.

Lo anterior con el fin de descartar la estructuración de una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio; y, superado lo anterior, ii) si el A quo acertó al declarar improcedente la presente demanda de tutela al considerar que, de una parte, los hechos vulneradores denunciados por el accionante ya habían dejado de concurrir y, de otra, porque el interesado no demostró la existencia de otros actos perturbadores puestos en conocimiento del juez constitucional. 4.

Conforme lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, quien hace uso de este mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido. 5.

Dicho ello, sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo constitucional proferido el 16 de septiembre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, pues de acuerdo con la información obrante en el proceso, se torna necesaria la vinculación al trámite tutelar, del Centro Penitenciario y Carcelario de Cartagena.

Tal necesidad tiene génesis en el análisis que se le ha hecho al libelo tutelar y la documentación aportada por el accionante al momento de sustentar su impugnación contra el fallo de primera instancia, pues con estos últimos se pudo colegir que dicha autoridad, posiblemente, ha incurrido en acciones u omisiones de las cuales puede derivarse una afectación a las garantías fundamentales del accionante.

En efecto, se tiene que desde el escrito inaugural el libelista manifiesta haber presentado un memorial ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, donde le solicita hacer entrega de los trámites de notificación de sentencia adelantados, por esa autoridad, al interior del radicado 2007-00262, sin que hasta la fecha su petición hubiera sido atendida por esa autoridad.

Por su parte el Juez Tercero Penal del Circuito de Cartagena, al rendir su correspondiente informe, señaló que en su despacho no se ha recibido una solicitud de esas características y que, además, no tiene pendiente de resolver ningún requerimiento al interior de ese radicado. No obstante lo anterior, con ocasión del trámite de impugnación, Octavio César Marriaga González acreditó que el 1º de noviembre de 2018 sí le entregó al Centro Penitenciario y Carcelario de Cartagena una petición dirigida al Juzgado en alusión, donde requiere “ copia de la guía de entrega y del oficio que cita para notificación personal de la sentencia destacada, enviada por medio de correo certificado por alguna empresa de mensajería. ” Asegura el accionante, y ahora impugnante, que con dicho documento demuestra que su petición sí existió y que la misma se encuentra sin resolver, motivo por el cual da por acreditado que sus derechos fundamentales, contrario a lo sostenido por el A quo, sí están siendo afectados. 6.

De modo que, si bien es cierto el Tribunal de primer grado no tuvo conocimiento de la anterior información al momento de asumir el conocimiento de la presente acción constitucional y, por ello no convocó al Centro Penitenciario y Carcelario de Cartagena con el fin que rindiera las explicaciones que a bien tuviera, ello no resulta ser óbice para que ahora, el Juez Constitucional Ad quem, propenda por enmendar esa situación a partir de la nueva información allegada, todo con el objetivo de garantizarle los derechos fundamentales al accionante.

En efecto, incuestionable resulta que la falla procesal advertida no puede ser imputada al Tribunal, quien de manera juiciosa cumplió con vincular al presente trámite a todas aquellas autoridades cuya comparecencia creyó necesaria, sin embargo, tampoco puede castigarse al actor insistiendo en que él no cumplió con su carga probatoria cuando, finalmente, al momento de impugnar el fallo de tutela que le resultó adverso, acreditó la existencia de una de las peticiones cuya resolución acá reclama.

Así las cosas y, teniendo en cuenta que la acción de tutela es un trámite procesal desprovisto de formalidades cuyo único objetivo es propender por la defensa y protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, la Corte advierte necesario lograr la comparecencia del referido Centro Penitenciario con el propósito de obtener una explicación acerca de lo ocurrido con el memorial que le fuera entregado desde el 1º de noviembre de 2018 por Octavio César Marriaga González, y por medio del cual, el penado se dirigía al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena con el fin de solicitar una documentación que reposa en el proceso que fuera adelantado en su contra.

Lo anterior, debido a que obra prueba de que, fue ese centro de reclusión el último que tuvo bajo su custodia dicho escrito, mismo que, aparentemente, nunca fue entregado a su destinatario y, por lo tanto, tampoco nunca fue resuelto, derivándose de allí una posible afectación a los derechos de Octavio César Marriaga González. 7. Así las cosas, es claro que no se integró en debida forma el contradictorio en este asunto, por lo tanto, no queda alternativa distinta que acudir al remedio extremo que es la nulidad de lo actuado. 8.

En tal orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo emitido el 16 de septiembre del año en curso, inclusive, dejándose con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con el Centro Penitenciario y Carcelario de Cartagena. [1: Señala el precepto: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”] En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en la acción de tutela promovida por Octavio César Marriaga González, a partir del fallo del 16 de septiembre de 2022, inclusive, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con el Centro Penitenciario y Carcelario de Cartagena.

Segundo. Dejar incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo consignado en la anterior parte motiva. Tercero. Devolver las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con las consideraciones anotadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11