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ATP1691-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 72858 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente ATP1691-2014 Radicación n° 72858 (Aprobado Acta No. 096) Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014).

ASUNTO Sería del caso decidir la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional contra la sentencia de tutela proferida el 3 de marzo de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, que concedió el amparo del derecho fundamental de petición en cabeza de DUMER ALVARADO ANACONA, al culminar el trámite constitucional instaurado por su padre José Roger Alvarado Buesaquillo, quien adujo la calidad de agente oficioso; si no fuera porque se observa causal de nulidad que afecta lo actuado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según indicó el libelista, DUMER ALVARADO ANACONA fue retirado del Ejército Nacional el 30 de septiembre de 2008 por cuanto la Junta de Calificación Médico Laboral conceptuó una discapacidad equivalente al 11,5 %, en razón de padecer crisis epiléptica, la cual le ha impedido acceder al mercado laboral debido a las « repetidas y continuas convulsiones y alteraciones de su estado sicofísico ».

En razón de ello, el 13 de noviembre de 2013, el ciudadano en mención presentó una solicitud electrónica a través de la página web de la Institución, encaminada a que se ordenara la práctica de una segunda calificación de su capacidad para trabajar. Por única respuesta, la Oficina de Atención al Usuario indicó que la petición había sido trasladada a la Dirección de Sanidad, la cual debía contestarla a más tardar el 18 de diciembre siguiente, pero aún no lo ha hecho.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 19 de febrero de 2014 el juez plural de primer grado avocó conocimiento de la demanda, y ordenó correr el respectivo traslado a la autoridad accionada, la cual indicó que nunca recibió la solicitud en referencia, por lo que la omisión de respuesta era justificada. El a quo amparó el derecho de petición, que encontró vulnerado por cuanto el actor demostró haber formulado una solicitud a través de un canal electrónico, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna.

La Dirección de Sanidad impugnó el fallo, exponiendo el mismo argumento plasmado en el memorial de contestación CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Popayán. Sin embargo, ello no es posible frente a la providencia calendada el 3 de marzo de 2014, dado que durante el trámite de amparo constitucional se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

Al presentar la acción de tutela, el señor José Roger Alvarado Buesaquillo, padre de DUMER ALVARADO ANACONA, adujo actuar como su agente oficioso, pero no expuso ninguna razón por la cual él no pudiera hacerlo personalmente. Contrario sensu, advierte la Sala que no se reúnen en el sub judice los requisitos mínimos para la viabilidad de la agencia oficiosa, a saber, los siguientes: La Corte ha señalado que, de este modo, para que resulte procedente la agencia oficiosa de derechos ajenos en materia de tutela, es preciso que estén presentes dos condiciones: Por un lado, que el afectado se encuentre en imposibilidad de defender sus propios derechos y, por otro, que en la acción de tutela el agente oficioso manifieste o deje en claro, directa o tácitamente, obrar en esa condición, explicando las razones que lo llevan a solicitar el amparo a nombre de un tercero. (Sentencia T – 521 de 2011).

La jurisprudencia del máximo Tribunal Constitucional revela claramente que ante el incumplimiento de las aludidas exigencias, el juez de tutela está imposibilitado para estudiar el asunto, por cuanto con ello podría eventualmente poner en riesgo los derechos fundamentales de la persona en cuyo favor se interpone la acción: De acuerdo con lo dispuesto en esta norma y con la jurisprudencia de esta Corporación, en el agenciamiento de derechos ajenos, debe estar debidamente demostrado que realmente el interesado no está en condiciones de asumir la defensa de sus propios derechos.

Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre el respeto a la autonomía personal (art. 16).

Una de las manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen  uso o no, y en qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales. Esta concepción está ligada, también, al reconocimiento integral de la dignidad humana.

Es decir, que a pesar de la informalidad que reviste la presentación de la acción de tutela, tal informalidad no puede llegar hasta el desconocimiento de lo que realmente desea la persona interesada. Pues, a pesar de las buenas intenciones del tercero, sus propósitos pueden no ser los mismos que los del interesado. El interesado puede no querer, por ejemplo, que personas distintas a su médico personal la ausculte, o que un juez conozca detalles de su enfermedad, que quiere que permanezcan dentro de su ámbito privado.

Además, si la persona puede iniciar la acción de tutela, el hecho de que un tercero lo haga por ella, a pesar de la apariencia de bondad del gesto, éste también puede tener un significado que lesiona la dignidad del propio interesado, pues, estaría siendo considerado, por dicho tercero, como alguien incapaz de defender sus propios derechos.

(Sentencia T – 503 de 1998). Descendiendo al caso bajo examen, en la demanda no se indicó ninguna razón que imposibilite a DUMER ALVARADO ANACONA formularla por sí mismo; sin que pueda deducirse tal circunstancia, de la enfermedad que padece ( epilepsia ), pues no existe ningún medio de convicción, tan siquiera sumario, que permita inferir que por tal causa no tiene la capacidad de reclamar el respeto de sus derechos constitucionales.

Por el contrario, si se tiene en cuenta que el ciudadano referido impetró personalmente la solicitud que supuestamente fue desatendida por la Dirección de Sanidad, no se entiende por qué razón no puede hacer lo propio con la demanda de amparo. Por lo tanto, el a quo incurrió en una irregularidad sustancial al proferir el auto mediante el cual avocó conocimiento de la acción constitucional, pues quien la interpuso carece de legitimidad por activa para hacerlo.

En consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el proveído por medio del cual se admitió la demanda constitucional, que en su lugar será rechazada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECRETAR la NULIDAD de la actuación, inclusive, a partir del auto por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de amparo.

En su lugar, RECHAZAR la presente acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en la motivación. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Desanótese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7