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ATP1690-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991

CUI 08001220400020220033001 NI 126774 Segunda Instancia Jorge Antonio Pérez Eslava GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP1690-2022 Radicación Nº 126774 Acta No. 251 Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver lo pertinente frente a la impugnación presentada por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, respecto del auto proferido el 2 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo sobre la acción de tutela promovida por el citado contra la Fiscalía 01 Especializada Delegada ante el Gaula Barranquilla al evidenciarse que la misma actuación fue repartida dos veces.

ANTECEDENTES De los elementos de prueba e información obrante en el plenario, se destaca lo siguiente: 1. Jorge Antonio Pérez Eslava radicó demanda de tutela el 29 de julio de 2022 ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, contra la Fiscalía 01 Especializada Delegada ante el Gaula Barranquilla en virtud de la denuncia formulada contra Ricardo Medina Calderón y otros. 2.

Esa actuación fue repartida a la Corporación citada el 2 de agosto de 2022 y en auto del 3 de ese mismo mes se dispuso la remisión por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Efectuado el reparto por la Oficina Judicial, que lo fue el 9 de agosto, correspondió su trámite al Magistrado Demóstenes Camargo de Ávila, asignándole el radicado 080012204000-2022-0031100, quien la avocó en auto del 10 de agosto de 2022. 3.

Se tiene igualmente conocimiento que el 17 de agosto de 2022 Pérez Eslava presentó solicitud ante la Presidencia de Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para conocer el estado de la acción constitucional por él incoada, petición que es remitida a la Secretaría de esa Sala y, el 18 del citado contestada por esa dependencia. Asimismo, dispuso enviar al Tribunal Superior de Barranquilla copia de este trámite debido a que la tutela primigenia se había remitido a esa Corporación el 3 de agosto.

Luego, el 19 de agosto de 2022, la Secretaría del Tribunal Superior de Barranquilla remitió esos anexos a la Oficina Judicial de Barranquilla para el correspondiente reparto al considerar que se trataba de una acción constitucional novedosa, razón por la cual, se repartió el asunto, ese mismo día, al Magistrado Luigui José Reyes Núñez con el radicado 08001220400020220033000, quien la avocó el 22 de agosto. 4.

Frente a ese actuar, en auto del 2 de septiembre la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, tras cotejar las demandas y la trazabilidad las acciones radicadas bajo los números 2022-0031100 y 2022-0033000, estableció que hubo un doble reparto del mismo libelo, puesto que la segunda demanda correspondía a un anexo de la primera, allegado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Acorde con lo anotado, el Tribunal de Barranquilla resolvió:

PRIMERO: ABSTENERSE de hacer un pronunciamiento de fondo acerca de la acción de tutela incoada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, contra la FISCALIA 01 ESPECIALIZADA DELEGADA ANTE EL GAULA BARRANQUILLA, en vista de que idéntico asunto fue repartido con anterioridad al Despacho del H.M. Dr. DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA, el día 09 de agosto de 2022.

SEGUNDO: En su lugar, HACER UN LLAMADO DE ATENCIÓN a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y a sus funcionarios, para que tomen nota del yerro y adopten los correctivos a que haya lugar a fin de evitar que se presenten este tipo de situaciones que congestionan y conspiran contra la celeridad de la administración de justicia.

TERCERO: Contra esta decisión procede recurso de impugnación, sino fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase lo actuado a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5. El accionante, el 9 de septiembre de 2022, allegó escrito por el cual (i) solicita la nulidad de la actuación, (ii) presenta denuncia y (iii) recusa a los Magistrados; postulaciones frente a las cuales, en proveído adiado el 19 de septiembre de 2022 el Tribunal, indica: Frente a la nulidad, le da el alcance de impugnación, debido a que no es procedente invalidar sus propios actos.

Sobre la recusación, semana que acorde con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, tal instituto no aplica tratándose de acciones de tutela; sin embargo, en todo caso, la Sala no está incursa en causal de impedimento para tramitar el asunto. Y, respecto a su denuncia en contra de las actuaciones efectuadas por la Fiscalía accionada y los Magistrados de esa Corporación, le corresponde al actor impetrarla directamente ante las autoridades que estime competentes.

Acorde con lo anotado, resolvió:

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad del auto adiado 2 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por el ciudadano JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, en contra de la FISCALIA 01 ESPECIALIZADA DELEGADA ANTE EL GAULA BARRANQUILLA, así mismo se rechaza la recusación de los miembros de esta Sala, por las razones antes vistas.

SEGUNDO: CONCEDER en efecto devolutivo el recurso de IMPUGNACIÓN impetrado por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, contra el auto del 02 de septiembre de 2022; en consecuencia, remitir el cuaderno original del expediente a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, para lo de su competencia en relación con los motivos de inconformidad que expresa este ciudadano en contra de esa decisión.

TERCERO: El solicitante se encuentra en libertad para formular denuncia ante cualquier autoridad por los hechos que estime son atentatorios de sus derechos. CONSIDERACIONES 1. Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra la determinación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo acerca de la acción de tutela incoada por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, contra la Fiscalía 01 Especializada Delegada Ante el Gaula Barranquilla, de no ser porque se observa que contra dicho auto no procede el mentado recurso. 2.

Sobre el particular, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, señala: Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación, el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.

Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. De la norma transcrita se advierte que la impugnación procede contra la providencia que define la acción de tutela, entendiendo aquella, la que se ajusta a las previsiones del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el canon 278[footnoteRef:1] del Código General del Proceso, es decir, aquella que decide sobre las pretensiones propuestas por el libelista en su escrito relativa a la procedencia del mecanismo de amparo y la afectación o no de los derechos fundamentales alegados. [1: Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias.

Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias (…)] 3. Asimismo, procede el recurso de impugnación, frente a aquellos autos por los cuales se rechaza la demanda constitucional, como lo destacó la Corte Constitucional en sentencia CC T-313 de 2018, con la igual consecuencia de que el diligenciamiento sea remitido a esa alta Corporación para su eventual revisión. La decisión en comento, precisa: Por otro lado, el auto de 14 de noviembre de 2017, mediante el cual se rechazó la acción de tutela y se ordenó archivar el expediente, desconoció el derecho de la demandante a impugnar el fallo de tutela y, por ende, lo dispuesto en los artículos 31 inciso 1º y 86 inciso 2º de la Constitución y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

Tal como se indicó con antelación, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el derecho a impugnar se predica también frente a las providencias mediante las cuales se rechaza la acción de tutela, luego no le era dado a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán ordenar el archivo del expediente, pues debió haber otorgado el término legal para que la actora impugnara la decisión. (Negrilla de la Sala) 4.

Así las cosas, aplicando los anteriores derroteros al caso en estudio, la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Barranquilla no es de aquellas que son susceptibles del recurso de impugnación y, consecuente con ello, deban desatarse en sede de segunda instancia. Y es así, porque es claro que no se trata de una sentencia y tampoco de un auto que hubiese rechazado la demanda, pues, recordemos que la decisión adoptada fue la de abstenerse de decidir de fondo el asunto al evidenciarse que se trataba de un doble reparto de la misma demanda de tutela, eventualidad en la que, sería definida la postulación del accionante por la primera cuerda procesal.

Luego, el proveído en comento corresponde a un auto por el cual simplemente se dio por finalizado el asunto tuitivo, ante la duplicidad de reparto que se le hizo a la misma demanda, lo que hacía innecesario adelantar dos asuntos por la misma postulación. Que no significa de modo alguno que la situación expuesta en la demanda de tutela quede sin estudio por parte del juez constitucional, puesto que, recordemos, el libelo inicial fue repartido al Tribunal Superior de Barranquilla, donde se hará el análisis respectivo y se emitirá la decisión que corresponda, lo cual significa que ninguna consecuencia comporta que no se dé trámite a la alzada, por cuanto, se insiste, el caso expuesto tendrá que ser analizado por el juez colegiado. 5.

En conclusión, erró el Tribunal Superior de Barranquilla al habilitar el recurso de impugnación al citado proveído cuando es claro, acorde con lo expuesto, su improcedencia, razón por la cual la Sala se abstendrá de tramitar la impugnación interpuesta por Jorge Antonio Pérez Eslava. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. ABSTENERSE de tramitar la impugnación presentada por Jorge Antonio Pérez Eslava, contra el auto fechado el 2 de septiembre de 2022, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

Segundo. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11