Radicado 11001220400020220499501 Número interno 128978 Impugnación de Tutela DANNY STELLA MARTÍNEZ RAVELO y otros FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP169-2023 Radica c ión nº 128978 Aprobado según acta n° 031 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023). I. ASUNTO 1. Sería del caso que la Sala se pronunciara acerca de la impugnación formulada, a través de apoderado, por DANNY STELLA MARTÍNEZ RAVELO, MARIBEL GÓMEZ CASTRO, JOHANA NATALÍ MOGOLLÓN ROMERO, HERMELINDA GUTIÉRREZ GELVES, NEICY GARCÍA NIÑO, MAUREN ALEZANDRA HERNÁNDEZ SAAVEDRA, DIANA CAROLINA ALGARRA VELOSA, LUZ MARINA OCHOA RIAÑO, LEYDER JOHANA SOTO REAL, GENIFER CHÁVEZ SÁNCHEZ, MAYERLI ROCÍO SÁNCHEZ SANTANA, SANDRA MILENA MOTTA MOLINA, DILIA MARÍA BARRERO BONILLA, MARY LISBETH CAPERA LOAIZA, ERICK LIETH MENDOZA CORTES, YENIDER ANDREA URREGO MORERA, CAROLINA ZULIGA BRILLIT, ESTEFANÍA GONZÁLEZ LOZANO, LIBETH ANGULO ROMERO, ANA MILENA DIAZ ENCISO, KAREN LORENA ÁLVAREZ ROA, LEYDI YARLEDY VALENCIA ROMERO, YANET GALINDO FRAILE, ÁNGELA PATRICIA OROZCO NÚÑEZ, LILIANA ANDREA RUIZ TORRES, CARMEN ELENA GUERRA MUÑOZ, MARIBEL GUAYACAN PEDROZO, LUZ ADANERY GRAJALES CALDERÓN, ANA MARÍA SUÁREZ ARROYO, ANA JUDITH, LIBORIO ACOSTA QUEVEDO, AMAPRO SEGURA PARRA, CLARA INÉS VARGAS GUEVARA, ROSA MENDOZA ENEIDA, RAMIRO DÍAZ RODRÍGUEZ, RODOLFO OVIEDO, ALEXANDRA RUIZ BARÓN, BORDA MESA EMELINA, ELIZABETH CARRILLO, NELCY RODRÍGUEZ CORREDOR, MARÍA LUISA NARIÑO VELANDIA, ANA JOAQUINA RIPE PERALTA, RUBY ESPERANZA TABARES MASSO, FRANCELINA AGUASACO HERRAN, ADELA VELANDIA CASTILLO, NUBIA CARABALLO MONTILLA, YOSIMAR CASTRO GARCÍA, GERARDO CORTÉS SILVA, ANA JESÍS DONOSO QUINTERO, MARÍA DEICY GUZMÁN PEÑA, VANESSA MARTÍNEZ VILLALOBOS, VÍCTOR ANDRÉS MORALES VILLALOBOS, JOHAN STEVEN PRECIADO MONTAÑO, MARLEYI ROJAS VARGAS, SONIA ROCÍO BARRETO GALVIS, CLAUDIA YANIRA PATARROYO BARAJAS, JUAN SEBASTIÁN MUÑOZ BETANCOURT, ADRIANA MORENO, YARLEDI GIRALDO ZAPATA, FRANCY RINC´PON ORJUELA, SANDRA ROCÍO ALBA APONTE, MARÍA PATRICIA ÁRIAS CASTAÑEDA, LUS ÁNGELA CAÑON VARGAS, JOHAN ESTEBAN CASALLAS DÍAZ, LINDA ALEXANDRA CUBILLOS TOVAR, JORGE ENRIQUE DUARTE GUERRERO, PAULINO LEÓN HERRERA, LUZ ESTHER SUÁREZ PÉREZ, MARÍA CONSUELO CARVAJAL LÓPEZ, DIANA CONSTANZA NOVOA PINTO, LORENT NATALIA ROJAS MOSQUERA, LUZ ADRIANA VELANDIA BARRAGÁN, BLANCA LIBIA BALLESTEROS SIERRA, MARÍA LORENA BERNAL CÁCERES, CLAUDIA MARCELA AYALA RODRÍGUEZ, JOSÉ ALFREDO HOYOS VARGAS, LEIDY YUBELLY CASTAÑEDA OTALVARO, KAROL GISELLE GONGORA ROJAS, FERNANDO GÓMEZ WILLIAM, IRENE OLARTE RODRÍGUEZ, JEIDY JASMÍN DÍAZ CÁRDENAS, KAREN ALEJANDRA GARCÍA FLÓREZ, SANDRA LILIANA SOLER OCAMPO, WILLIAM GUILLERMO GUEVARA REYES, GERALDINE MOLINA SARMIENTO, MAIRA ALEJANDRA BAUTISTA ROMERO, ANGIE VANESSA CANO SOSA, MAUREN ROCÍO GÓMEZ CARDOSO, MARY LUZ NARANJO OSPINA, LEIDY MAGALI ROJAS OIDOR, NICOL JULIETH MORENO NIETO, JAVIER ORLANDO FUQUENE OLAYA, ALBERTO JOSPE PATARROYO BEDOYA, SEGUNDO HERNÁN GUAYACÁN PEDROZA, MANUEL FERNANDO CUERVO PARAMO, MARÍA LUCILA RIAÑO TIBATA, FLOR MARÍA DADIR VELÁSQUEZ, RIGOBERTO CARRILLO RODRÍGUEZ, trabajadores y pensionados de CI Dugotex S.A.[footnoteRef:1]– en reorganización, contra el fallo de tutela emitido el 24 de enero de 2023[footnoteRef:2], por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra la Superintendencia de Sociedades, Delegatura de Procedimientos Mercantiles, si no fuera porque carece de competencia para resolver de fondo la controversia en segunda instancia. [1: Entidad privada cuyo objeto social es la «fabricación y distribución de productos textiles».] [2: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 9 de febrero de 2023.] 2.
Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en el proceso de reorganización con radicado 2021-01-115245, expediente interno 27624, que adelanta la Superintendencia demandada. II.
HECHOS 3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «2.1.- El apoderado judicial de distintas personas, entre las que afirma se encuentran: madres cabeza de familia, mujeres embarazadas, mujeres gestantes, trabajadores prepensionados, pensionados y con ingreso de un salario mínimo que laboran para la empresa CI Dugotex S.A. – en reorganización, interpuso tutela en contra de la Superintendencia de Sociedades por la presunta vulneración de sus derechos al trabajo, mínimo vital y seguridad social. 2.2.- Manifestó que, al interior de un proceso de reorganización empresarial, la mentada sociedad presentó un lote en la exhibición de inventarios, que no categorizó como bien necesario para sus negocios; sin embargo, tras el paso del tiempo, en el terreno mencionado se construyó un local comercial que actualmente está en pleno funcionamiento y es indispensable para sus actividades económicas. 2.3.- Adujo que, mientras el proceso estaba en suspenso, un acreedor solicitó un pago preferente en su favor y, por consiguiente, la autorización para la ejecución de la garantía (el bien inmueble mencionado), a lo cual el juez del concurso accedió, sin tener en cuenta la suspensión de la diligencia y que esto era causal de nulidad de la actuación. 2.4.- El apoderado manifestó que otros acreedores interpusieron distintos recursos de reposición y apelación a los autos que expidió la superintendencia, pero finalmente, la orden de ejecución emitida el 9 de abril de 2021, quedó en firme. 2.5.- Expuso textualmente que: Varios poderdantes, como trabajadores al servicio de la sociedad deudora CI DUGOTEX SA.
EN REORGANIZACIÓN, al consumarse la entrega de los locales, quedarán cesantes y sin trabajo. 2.6.- Refirió, igualmente, que la providencia vulneradora de derechos erró al tener en cuenta únicamente los créditos laborales reconocidos, al margen de las garantías de otros trabajadores de la empresa. Para tales efectos trajo a colación el aparte de la decisión que consideró: «Para verificar la procedencia de la solicitud de acuerdo con lo resuelto en la sentencia C145 de 2018, con fundamento en los estados financieros a 30 de septiembre de 2020, se evidenció que el valor del activo de la concursada asciende a la suma de $148.274.246.000, y el saldo de las obligaciones salariales y prestaciones derivadas de contratos de trabajo reconocidas en el acuerdo corresponden a la suma de $309.104.118 ( )». 4.
En síntesis, expresó su inconformidad con las decisiones adoptadas por la parte accionada, en especial la orden de ejecución proferida el 9 de abril de 2021, por medio de la cual autorizó a favor Banesco S.A., acreedor de CI Dugotex S.A. - en reorganización, la ejecución de dos bienes no necesarios dados en garantía a través de mecanismos fiduciarios; en criterio de los demandantes, al materializarse esa entrega «quedarán cesantes y sin trabajo».
III. FALLO IMPUGNADO 5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, luego de considerar que los demandantes no agotaron todos los medios de defensa judicial que tenían a su alcance para censurar la decisión de la Superintendencia de Sociedades demandada. 6. En ese sentido, explicó que contra el auto de 9 de abril de 2021 - orden de ejecución-, procedía el recurso de reposición; sin embargo, los libelistas no acreditaron su agotamiento. 7.
Adicionalmente, estimó que la demanda tampoco cumple con el requisito de inmediatez, dado que la decisión objeto de censura se profirió el 9 de abril de 2021, y la solicitud de amparo se radicó en enero de 2023; es decir, 20 meses después, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin del amparo constitucional, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.
IV. IMPUGNACIÓN 8. Notificado del contenido del fallo, el apoderado de los accionantes lo impugnó con fundamento en lo siguiente: 8.1. Que el A-quo desvió la atención del asunto, toda vez que la tutela se encaminó a demostrar la indebida entrega de «bienes necesarios» al acreedor por parte de la Superintendencia de Sociedades, aspecto que se encuentra proscrito tanto por el inciso 6° artículo 50[footnoteRef:3] de la Ley 1676 de 2013 «[p]or la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias»; como por la sentencia C-145 de 2018. [3: Artículo 50.
Las garantías reales en los procesos de reorganización (…). Confirmado el acuerdo de reorganización, el acreedor garantizado tendrá derecho a que se pague su obligación con preferencia a los demás acreedores que hacen parte del acuerdo. Si el acreedor garantizado tuviere una obligación pactada a plazo, el pago se realizará en el plazo originalmente pactado y siempre y cuando se pague el monto vencido con anterioridad a la apertura del proceso de reorganización. Igual tratamiento tendrá el acreedor garantizado que accede a que se venda el bien dado en garantía como parte del acuerdo de reorganización.] 8.2.
Que debió concederse una medida provisional a favor de sus prohijados con el ánimo de evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 8.3. Que por vía de tutela se efectúe el reconocimiento de perjuicios. 9. En consecuencia solicitó revocar la decisión de primera instancia y conceder el amparo de tutela. V. CONSIDERACIONES 10. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por otros funcionarios no autorizados por la ley. 11.
En el presente asunto, la competencia para conocer de la tutela en primera instancia no radicaba en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, sino a esa misma Corporación pero en su especialidad Civil; ello por cuanto en este caso la autoridad demandada «Superintendencia de Sociedades», al ejercer su función jurisdiccional y librar la «orden de ejecución», desplazó a un juez civil con categoría de circuito. 11.1.
De acuerdo con el artículo 7° del Decreto No. 1736 del 22 de diciembre de 2020 «[p]or el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Sociedades», modificado por el artículo 4 del Decreto No. 1380 de octubre de 2021, la Superintendencia de Sociedades cumplirá las funciones generales establecidas en las Leyes 222 de 1995; 363 de 1997; 446 de 1998; 550 de 1999; 603 de 2000; 640 de 2001; 1116 de 2006; 1173 de 2007; 1258 de 2008; 1314 de 2009; 1429 de 2010; 1445 de 2011; 1450 de 2011; 1527 de 2012; 1563 de 2012; 1676 de 2013; 1700 de 2013; 1708 de 2014; 1727 de 2014; 1762 de 2015; 1778 de 2016; 1870 de 2017; 1901 de 2018; 1902 de 2018; 1943 de 2018; 1955 de 2019; 1966 de 2019; 2069 de 2020, y en particular las determinadas en el Decreto Único Reglamentario Sectorial 1074 de 2015 (Decisión 292 de 1991 Comisión del Acuerdo de Cartagena) y en los siguientes Decretos 1970 de 1979; 1941 de 1986; 410 de 1971; 1746 de 1991; 2116 de 1992; artículo 110, parágrafo 1°, numeral 2 del Decreto 663 de 1993;
Decreto 2153 de 1992; 1517 de 1998; 1818 de 1998; 2080 de 2000; 1844 de 2003; 4334 de 2008; 19 de 2012; 1510 de 2013; 1219 de 2014; 1835 de 2015; 2136 de 2015; 24 de 2016; 1348 de 2016; 119 de 2017; 2046 de 2019; 065 de 2020; 560 de 2020; 772 de 2020; 1008 de 2020; 1068 de 2020; además de aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, así como las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de la República. 11.2.
Del anterior contenido normativo, se concluye que la entidad convocada, por mandato legal, ejerce funciones administrativas y jurisdiccionales, según sea el caso. 11.3. Para lo que aquí interesa, se evidencia que la providencia objeto de demanda surgió al interior del proceso concursal de reorganización empresarial adelantado por CI DUGOTEX S.A., expediente 27624 con radicado 2021-01-115245. 11.4.
En desarrollo de esa actuación y en pleno uso de sus facultades jurisdiccionales la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades emitió el auto de 9 de abril de 2021, por medio del cual autorizó a favor de uno de los acreedores, Banesco S.A., la ejecución de dos bienes no necesarios dados en garantía a través de mecanismos fiduciarios. 11.5.
Bajo ese entendido, como la actuación que se pretende dejar sin efectos fue adelantada por la Superintendencia de Sociedades al interior de proceso concursal en virtud de su competencia jurisdiccional y desplazó a un juez civil con categoría de circuito, «artículo 6[footnoteRef:4] de la Ley 1116 de 2006 (por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras); y la Ley 1676 de 2013 (por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias)», la autoridad competente para conocer de la demanda en primera instancia era el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en su especialidad Civil. [4: Artículo 6°.
Competencia. Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes.
El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos, no excluidos del proceso. ] Ello en la medida en que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:5], en armonía con el Decreto 1069 de 2015 (Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el Decreto 333 de 2021), artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 10º, establece que «10.
Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial ». [5: «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».] 11.6.
Además de lo expuesto, surge necesario recordar que mediante auto 058 de 2009 la Corte Constitucional se ocupó de resolver un conflicto de competencia suscitado para conocer de una acción de tutela formulada contra la Superintendencia de Sociedades; y determinó que cuando ésta actúa en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y conoce de una actuación de competencia de una autoridad judicial «Ley 446 de 1998, modificada por la Ley 510 de 1999», el competente para resolver la acción de tutela contra ese acto jurisdiccional que se demanda sería el superior funcional de la autoridad judicial desplazada.
En el referido auto indicó: «Considera la Corte que el artículo 148 de la Ley 446 de 1998 resulta aplicable en este caso excepcional para determinar el juez competente que ha de conocer de la acción de tutela contra las actuaciones jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades, esto es, el superior jerárquico del juez al cual desplazó la Superintendencia. Igualmente que, por ser la Ley 446 de 1998 una norma especial, debe preferirse su aplicación ante el Decreto 1382 de 2000, que, como lo ha sostenido la Corte, no regula propiamente la competencia sino el reparto para el conocimiento de la acciones de tutela[footnoteRef:6]. [6: Ver Autos 160 y 169 de 2002, 099 de 2003, 134 de 2003, 003 de 2004, 009 de 2004 y, 157 de 2006, entre otros. ] De acuerdo con lo dicho y teniendo en cuenta que en este caso la Superintendencia de Sociedades desplaza a los Juzgados Civiles del Circuito, la competencia para conocer de las acciones de tutela interpuestas contra ella corresponde, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura». 12.
Bajo ese entendido, la actuación surtida en la presente acción de tutela está viciada de nulidad por falta de competencia de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992. 13. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, respecto de la interpretación del referido artículo, ha establecido que: «El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo[footnoteRef:7], por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. [footnoteRef:8] (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016). [7: «ARTÍCULO 16.
PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.
Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó].] [8: Ese aparte normativo fue incluido en el artículo 2.2.3.1.1.3. del decreto n.° 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.] 14.
Concerniente a la potestad para declarar « nulidades », a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, aplicable a las normas establecidas en el Decreto 333 de 2021, por su similitud, precisó: «3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones. 4.
Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar: “(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01). 15.
Por consiguiente, en atención a que el competente para conocer de esta tutela en primera instancia era la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se decretará la nulidad de todo lo actuado y se dispondrá remitir el presente asunto a esa autoridad judicial para lo de su cargo. La decisión aquí adoptada no afecta la validez de las pruebas allegadas al proceso.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, VI.
RESUELVE
1. Dejar sin efectos todo lo actuado desde el auto que avocó conocimiento, inclusive, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas. 2. Remitir las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para lo de su cargo. 3. Comunicar a los interesados esta decisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17