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ATP1688-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991

Tutela de Primera Instancia Número Interno: 145469 CUI 11001020400020250105900 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente ATP1688-2025 Radicación 145469 Acta n.° 121 Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Sería del caso asumir el conocimiento y resolver la acción de tutela presentada por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA de no ser porque se advierte que la demanda carece de los requisitos legales para su admisión.

ANTECEDENTES JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA radicó acción de tutela. Sin embargo, no fue posible determinar las presuntas actuaciones u omisiones que habrían atentado contra sus garantías fundamentales. La demanda, sin lugar a dudas, es confusa en la enunciación de las autoridades judiciales o entidades allí señaladas, pues no existe ningún hilo conductor o señalamiento fáctico que permita dar cuenta o entender el presunto menoscabo y tampoco sus pretensiones.

Es un escrito ininteligible. Por consiguiente, mediante auto del 12 de mayo pasado, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, se dispuso requerir al accionante, para que, en el término improrrogable de tres (3) días siguientes a la notificación de ese proveído, so pena de rechazo, corrigiera la solicitud, concretando los hechos sobre los cuales fundamentaba la demanda de amparo, la acción u omisión que se atribuye a supuestos accionados y las actuaciones judiciales que eventualmente cuestiona.

En cumplimiento de la orden impartida, el 21 de mayo siguiente la Secretaría informó que, dentro del término concedido, el accionante remitió un memorial. Sin embargo, como se explicará más adelante, el escrito referido carece de cualquier mínimo de claridad a efectos de permitir la admisión de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos.

La solicitud de amparo carece de ritualidades específicas cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, de conformidad con el principio de informalidad que rige a la acción de tutela. 2. Con todo, el citado principio no implica que quien acude ante el juez constitucional no tenga la carga procesal de satisfacer requisitos mínimos para su presentación, conforme lo establece el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, esto es: «expresa[r], con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud»; 3.

En armonía con lo anterior, el artículo 17 de la ibídem prevé que: «Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante». 5.

En torno a la figura procesal del rechazo de la demanda de amparo, la Corte Constitucional ha decantado tres condiciones: (i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela; (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual requirió dicha corrección; y (iii) que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado (CC.

A227/06). 6. Descendiendo al caso concreto, el 12 de mayo pasado, ante la falta de claridad respecto de los hechos, objeto y causa esbozados en la demanda presentada por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, la Sala lo requirió conforme al artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, para que la subsanara, corrigiera y aclarara, so pena de rechazo. 7. No obstante, la Corte verifica que, pese a brindarle la oportunidad y término para el efecto, bajo plenas garantías, el accionante no procedió de conformidad.

Simplemente allegó un memorial que, para cualquier tipo de lector, no permiten comprender no solamente su relación con el objeto del amparo supuestamente perseguido, sino su vínculo con alguna presunta violación de garantías fundamentales por parte de las autoridades entidades que inicialmente mencionó. Ello, pues en el escrito original señaló, de manera indiscriminada y sin hilo conductor alguno, la presunta violación del derecho de petición señalando quizá como responsables a > y, como explicación, sin embargo, parecía que también quisiera dar cuenta o bien del contenido vertido en los anexos, los cuales habrían soportado tal petición o bien un cuestionamiento directo a las distintas autoridades que se mencionan a lo largo tanto de la demanda como del anexo, en los cuales, también se observan unos textos bíblicos. 8.

Por su parte, en el memorial a través del cual intentó emprender su corrección tampoco se observa un mínimo de claridad o coherencia en sí mismo o en relación con la demanda original. En aquel, se indicó que la presente demanda no es contra esta Sala, sino que debe dársele traslado a todas las autoridades judiciales o entidades allí señaladas y, a su vez, señaló que el escrito presentado corresponde a una “QUEJA, DENUNCIA Y RE ACUSACIÓN” y de igual forma aportó nuevos textos bíblicos.

Con todo, ninguna concreción en cuanto a la causa u objeto del amparo se ofreció. Luego, el requerimiento efectuado simplemente no fue atendido. 9. En las anotadas condiciones, de los documentos allegados y de las afirmaciones confusas ofrecidas por el actor, para la Sala no es posible determinar los hechos que la motivan, ni las pretensiones que plantea, circunstancias que hacen imposible su estudio por parte del juez constitucional, de manera que lo procedente es rechazar la acción de tutela promovida por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, ante la ausencia de los requisitos legales para su admisión. Empero, se advierte al accionante que el rechazo de la presente acción de tutela no constituye un obstáculo para que presente una nueva solicitud de protección constitucional, si aún persiste su interés, debiendo determinar con claridad el hecho o la razón que la sustente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. RECHAZAR la demanda de tutela instaurada por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, con fundamento en las razones expuestas en esta providencia. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11