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ATP1688-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2460 de 2006Decreto 2591 de 1991Decreto 38799 de 2008

Radicado Nº 107379 MARÍA CONSTANZA GORDON DÍAZ LUIS FERNANDO RAMÍREZ MEDINA Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP1688-2019 Radicación Nº 107379 Acta No. 279 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). 1. Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de tutela presentada por MARÍA CONSTANZA GORDON DÍAZ y LUIS FERNANDO RAMÍREZ MEDINA, contra el Director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 2.

Del escrito de la demanda se infiere que los accionantes consideran lesionado su derecho de petición, como quiera que el accionado no ha dado respuesta a las solicitudes presentadas el 28 de junio de 2019, a través de los cuales solicitan el reconocimiento y pago de manera proporcional de los cargos desempeñados durante el primer semestre del año 2019 en la Rama Judicial de la prima de productividad creada mediante el Decreto 2460 de 2006, modificado por el Decreto 38799 de 2008.

Por lo anterior, solicitan la intervención del juez constitucional a efectos de obtener el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se ordene al «doctor NELSON ORLANDO JIMENEZ PEÑA en su calidad de DIRECTOR DE LA UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA…absuelva de fondo, de forma clara, concreta y sin dilaciones, nuestra solicitud de reconocimiento y pago de manera proporcional a los cargos desempeñados durante el primer semestre del año 2019…». 3.

La acción de tutela fue asignada por reparto al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila, despacho judicial que, mediante auto de 1º de octubre de 2019, se abstuvo de conocer la misma y la remitió por competencia a esta Corporación, dado que en su criterio, la demanda recae sobre el Consejo Superior de la Judicatura. 4.

Por reparto correspondió a esta Sala de Decisión de Tutelas No. 1, conocer de la presente actuación, en la cual se advierte que la autoridad presuntamente vulneradora de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo, invocados por MARÍA CONSTANZA GORDON DÍAZ y LUIS FERNANDO RAMÍREZ MEDINA, es la Unidad de Recursos Humanos que pertenece a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

Frente a la naturaleza jurídica de la entidad accionada, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es un organismo de carácter nacional que, actúa en todo el territorio nacional para lo cual fueron creadas algunas seccionales que, en tal virtud, no son autoridades regionales sino, simplemente, existen para llevar a efecto una desconcentración en la prestación del servicio público[footnoteRef:1].

(Negrilla fuera de texto). [1: CC A-104 de 2015, en la que reiteró lo dicho en los Autos 338 de 2008, 064 de 2007 y 114 de 2003.] En este orden, a fin de determinar la competencia para conocer en primera instancia del presente trámite constitucional, se debe tener en consideración lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual: Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. 6.

En esas condiciones, y conforme lo establecido por esta Corporación al respecto, entre otras determinaciones, en auto de 5 de marzo de 2019, ATP333-2019, rad. 103459, la competencia para conocer de la demanda de tutela formulada por el demandante está radicada en los Jueces del Circuito de Neiva, Huila, que para el caso, corresponde al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva de esa ciudad, despacho que conoció inicialmente de la actuación y localidad donde residen los accionantes y no en la Corte Suprema de Justicia, pues la dependencia accionada es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, autoridad del orden nacional, por lo que el despacho en cita no debió remitir las diligencias a esta Corporación. Y es que si bien, la Sala de Casación Laboral indicó que al ser dicha autoridad un órgano técnico administrativo del Consejo Superior de la Judicatura, la llamada a conocer este asunto es esta Corporación en razón a lo normado en el inciso 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, lo cierto es que, según lo señalado por la Corte Constitucional en auto No. 269 de 27 de septiembre de 2006, se debe tener en cuenta no solo dicha naturaleza jurídica de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, sino que sus funciones no son de carácter jurisdiccional sino administrativo.

Por tanto, en el caso concreto, claro deviene que las pretensiones de los accionantes están dirigidas a controvertir las actuaciones de la Unidad de Recursos Humanos que pertenece a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como ente administrativo encargado de la reconocimiento y pago de la prima de productividad en las cuales, no tiene injerencia alguna el Consejo Superior de la Judicatura, resultando innecesaria su vinculación en este trámite tutelar.

Sobre el particular, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional en la precitada decisión adujo: Analizada la controversia procesal planteada en el presente asunto, la Sala observa que la acción de tutela fue dirigida contra un organismo judicial, como lo es el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, y la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Tunja, cuya naturaleza jurídica es la de autoridad pública del orden nacional, al ser un órgano resultante de la relación de desconcentración por territorio que opera entre éstos y el Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa, atendiendo a que sus funciones no son de carácter jurisdiccional sino de naturaleza administrativa de conformidad los artículos 85 y 101 de la Ley 270 de 1996. 7.

Bajo este entendido, en aras de efectivizar la primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5º Superior), proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ibídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la tutela (artículo 86 ibídem y artículo 3º del Decreto 2591 de 1991), se remitirá de manera inmediata la demanda de tutela al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila, para que tramite y resuelva como naturalmente es su competencia el reclamo constitucional presentado por MARÍA CONSTANZA GORDON DÍAZ y LUIS FERNANDO RAMÍREZ MEDINA. 8.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, RESUELVE Primero. Remitir de manera inmediata las presentes diligencias por competencia al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila, conforme las razones expuestas. Segundo. Comunicar lo aquí decidido a los demandantes.

Cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6