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ATP1686-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI  52001220400020250010701 Impugnación de Tuleta n.° 146102 Jhon Alexander Erazo Narváez y otros CUI 52001220400020250010701 Impugnación de Tuleta n.° 146102 Jhon Alexander Erazo Narváez y otros JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP1686-2025 Radicación n.° 146102 (Acta n.° 151) Bogotá, D. C., uno (1) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO Correspondería resolver la impugnación interpuesta por Jhon Alexander Erazo Narváez, Wilmer Antonio Maliz Escobar y Clever Alirio Riascos Lagos, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela dictado el 23 de mayo de 2025[footnoteRef:1] por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. La decisión negó los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, identidad cultural e igualdad, presuntamente vulnerado por el Juzgados 5to.

Penal del Circuito de esa ciudad. Pero se observa que se incurrió en un vicio de insubsanable en el trámite del proceso constitucional, que determina su nulidad. [1: El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 4 de junio de 2025.] II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El a quo los resumió de la siguiente forma: Manifestaron los accionantes que, en el municipio de Mallama – Nariño, se encuentra ubicado el resguardo indígena “El Gran Mallama”, comunidad reconocida oficialmente por el Gobierno Nacional, con personería jurídica y ejercicio de jurisdicción especial indígena, conforme a sus usos, costumbres y autonomía normativa.

Señalaron que, mediante Resolución de 1 de abril de 2015, dicha comunidad creó la denominada “casa de sanación”, concebida como espacio destinado para el cumplimiento de medidas de armonización y resocialización impuestas a sus comuneros, bajo la vigilancia de la autoridad tradicional. Iteraron que, a la fecha de interposición de la acción de amparo, en dicho centro se encuentran recluidos 37 miembros de la comunidad, en instalaciones que, según acta de verificación del 15 de mayo de 2024, suscrita por la Secretaría de Gobierno de Mallama, cumplen con las condiciones de seguridad y habitabilidad requeridas.

Indicaron que, los accionantes son comuneros indígenas del resguardo, certificados por el Ministerio del Interior y actualmente enfrentan un proceso penal radicado bajo el número SPOA 110016000000202103202[footnoteRef:2], en etapa preliminar. [2: Por los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.] Precisaron que, entre el 30 de agosto y el 4 de septiembre de 2024, se adelantaron las audiencias preliminares correspondientes, incluida la de imposición de medida de aseguramiento.

En dicha diligencia, el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto resolvió imponer medida de aseguramiento de carácter preventivo privativa de la libertad, ordenando su cumplimiento en la casa de sanación del resguardo indígena “El Gran Mallama”, conforme a los elementos materiales probatorios allegados, la solicitud expresa del Gobernador indígena presente en audiencia, y las obligaciones asumidas mediante acta de compromiso suscrita por la autoridad ancestral.

Posteriormente, la decisión fue apelada por la delegada de la Fiscalía General de la Nación, siendo asignada para su resolución al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, que, mediante auto del 7 de abril de 2025, revocó la decisión de primera instancia, ordenando que los tutelantes sean trasladados a la Cárcel Judicial de Pasto, para el cumplimiento de la medida de aseguramiento ya impuesta.

A juicio de los accionantes, dicha decisión carece de motivación suficiente, desconoció los principios constitucionales que rigen el fuero indígena y omitió el estudio del material probatorio que respalda la idoneidad del centro de sanación como lugar adecuado para el cumplimiento de la medida. Por lo anterior, deprecaron la protección de los derechos fundamentales incoados por la parte actora y solicitaron que se deje sin efectos la decisión del 7 de abril de 2025, además, se disponga que la medida de aseguramiento privativa de la libertad continúe cumpliéndose en la casa de sanación del resguardo indígena “El Gran Mallama”, conforme lo ordenó inicialmente por el juez de control de garantías.

III. DEL FALLO IMPUGNADO 2. A través de sentencia de 23 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto resolvió «NEGAR el amparo formulado por las partes accionantes en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto». Para ello argumentó que la decisión censurada no se advertía irracional o arbitraria, toda vez que: 2.1.

El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto revocó la decisión del juez de garantías y ordenó cumplir la medida de aseguramiento en un centro penitenciario ordinario. Fundamentó su decisión en la omisión del análisis del riesgo que implicaba que víctimas y agresores convivieran en el mismo territorio indígena. 2.2. El juez de segunda instancia explicó que el fuero indígena es excepcional y no absoluto.

Su aplicación requiere ponderación de factores como el sujeto activo, contexto del delito y capacidad institucional. Concluyó que, en el caso concreto, no se reunían todos los requisitos exigidos para aplicar el fuero. 2.3. Consideró que debía privilegiarse la protección de las víctimas frente a los derechos procesales de los imputados. Señaló que el reencuentro en el territorio ancestral podía vulnerar derechos fundamentales y desarmonizar la comunidad.

Así, se priorizó la salvaguarda colectiva. 2.4. El juzgado advirtió que el fuero indígena no podía generar impunidad ni omitirse la verificación de estándares institucionales. Indicó que la casa de sanación presentaba condiciones inadecuadas de seguridad, conforme lo alertado por el INPEC y reconocido por el gobernador indígena. 2.5. La decisión impugnada sostuvo que la reclusión en centro penitenciario no anula la identidad cultural del imputado.

Apoyó su determinación en jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema, destacando que en contextos de «especial nocividad» es válido limitar el fuero para proteger a la comunidad. 2.6. La colegiatura a quo destacó que los accionantes alegaron vulneración del fuero indígena, defecto fáctico y desconocimiento del precedente. Sin embargo, no demostraron la omisión probatoria.

Por ello, concluyó que la valoración probatoria del juez de segunda instancia fue razonable. 2.7. Tambien resaltó que el informe del INPEC aportado por los accionantes fue elaborado después de la audiencia apelada. En consecuencia, rechazó su incorporación en la tutela, señalando que esta no puede subsanar errores de la defensa ni reemplazar el juicio ordinario. 2.8.

Asimismo, indicó que la accionada identificó que se cumplían los factores personal y territorial, pero no los institucional y objetivo. Estas falencias justificaron revocar la medida en territorio indígena, conforme a los parámetros exigidos por la jurisprudencia constitucional. 2.9. El Tribunal encontró que el juez de segunda instancia señaló que el factor objetivo se desvirtuaba, dado que el bien jurídico comprometido afectaba directamente los intereses de la comunidad indígena.

Manifestó que las conductas delictivas investigadas se habrían dirigido contra otros comuneros del mismo resguardo, lo que implicaba una «especial nocividad». Esta situación representaba, según explicó, un riesgo grave para las víctimas. 2.10. Asimismo, observó que el juez accionado consideró que dicha interpretación jurisprudencial protegía adecuadamente los derechos fundamentales de las víctimas, quienes también eran sujetos de especial protección constitucional.

En consecuencia, el análisis del factor objetivo fue calificado por el Tribunal como riguroso, razonado y garantista de los fines constitucionales. 2.11. El Tribunal advirtió que, al identificarse una situación de «especial nocividad», el juez de segunda instancia explicó que correspondía profundizar en el análisis del factor institucional.

Señaló que, conforme a la jurisprudencia, este análisis debía verificar la existencia de usos, costumbres y procedimientos tradicionales, así como un poder efectivo de coerción social por parte de las autoridades del resguardo, a fin de prevenir la impunidad. 2.12. Del mismo modo, el colegiado a quo constató que el juez evaluó la capacidad coercitiva de las autoridades tradicionales, y concluyó que la casa de armonización del resguardo no ofrecía condiciones mínimas de seguridad.

Indicó que el juez se apoyó en el informe del INPEC y en el testimonio del gobernador indígena, quienes reconocieron deficiencias estructurales y de supervisión en dicho centro. 2.13. Encontró el Tribunal que el juez también advirtió la inexistencia de un control efectivo sobre los imputados. Señaló que las autoridades indígenas permitían a los detenidos realizar trabajos por fuera del centro sin autorización previa, lo que evidenciaba un riesgo real de impunidad.

Por ello, concluyó que no se satisfacía el factor institucional. 2.14. A partir de estos elementos, el Tribunal destacó que el juez de segunda instancia no desconoció el precedente jurisprudencial. Por el contrario, señaló que el despacho judicial realizó un análisis detallado de la procedencia del fuero indígena, apoyándose en jurisprudencia relevante como la sentencia T-921 de 2013, y aplicó un enfoque diferencial sin omitir la protección de las víctimas. 2.15.

Frente a la alegación de violación directa de la Constitución, el Tribunal concluyó que el juez no vulneró el fuero indígena ni desconoció la jurisdicción especial. Señaló que este reconoció expresamente la identidad cultural de los imputados, pero ponderó razonadamente los derechos en tensión conforme al artículo 246 CP y el Convenio 169 de la OIT. 2.16.

En relación con el debido proceso, observó que el juez no emitió juicios de responsabilidad penal ni quebrantó la presunción de inocencia. El Tribunal encontró que su actuación se limitó al ámbito de su competencia en sede de apelación, centrando su análisis en la legalidad de la medida de aseguramiento con base en los elementos probatorios disponibles. 2.17.

Finalmente, concluyó que no se configuraba afectación al derecho a la igualdad. Indicó que la decisión del juez no se fundó en criterios étnicos, sino en parámetros jurídicos objetivos. Reconoció la protección especial de los pueblos indígenas, pero enfatizó que se priorizaron los derechos fundamentales de las víctimas y la eficacia del sistema de justicia penal.

IV. DE LA IMPUGNACION 3. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora la impugnó. 3.1. Expuso que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto incurrió en un error fáctico al revocar la detención en territorio indígena sin ponderar adecuadamente el fuero invocado por los imputados. Alegó que el fallo desconoció precedentes sobre derechos de las comunidades indígenas y, en consecuencia, vulneró directamente la Constitución. Sostuvo que, pese a haberse satisfecho los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el Tribunal Superior de Pasto omitió examinar los requisitos especiales, particularmente el defecto fáctico. 3.2.

Recordó que un defecto fáctico aparece cuando se omiten pruebas esenciales, se valoran de manera irrazonable o se fundan en elementos ilegales. Indicó que tales errores afectan la legitimidad de la sentencia y lesionan la tutela judicial efectiva. Afirmó que el Tribunal redujo el análisis a indicar que el actor no precisó las pruebas omitidas, sin profundizar en los documentos señalados en el escrito tutelar. 3.3.

Precisó que se aportaron el Acta n.º 02 de la visita del 15 de mayo de 2024 y el Acta de Obligaciones suscrita por el gobernador indígena. Ambos documentos, dijo, acreditaban la idoneidad de la Casa de Sanación y gozaban de presunción de legalidad por provenir de autoridades competentes. Señaló que el Tribunal ignoró su valor probatorio y no explicó por qué los descartó. 3.4.

Añadió que se presentó el informe INPEC CPMS-TUQ-JUR-221 del 3 de diciembre de 2024, que corroboró las condiciones de seguridad e infraestructura del resguardo. Sostuvo que la Sala Penal del Tribunal de Pasto desechó dicho informe sin considerar que confirmaba la evaluación de la Secretaría de Gobierno. A su juicio, era prueba conducente y pertinente sobre el lugar de cumplimiento de la medida. 3.5.

Criticó que el Tribunal invocara la competencia exclusiva del INPEC para certificar lugares de reclusión, pero al mismo tiempo desestimara sin motivación la certificación municipal y el informe actualizado. Afirmó que el fallo replicó argumentos genéricos usados en una providencia anterior, sin analizar el contenido específico de los documentos.

También objetó que se exigiera un aval exclusivo del INPEC, requisito que —dijo— carece de sustento normativo. 3.6. Concluyó que la Sala de Decisión Penal realizó una motivación precaria y superficial sobre el defecto fáctico. Reiteró que el escrito de tutela detalló los medios de prueba omitidos y pidió a esta Corte revisar los folios 16 a 21, donde se expuso la causal por defecto en valoración probatoria. 3.7.

Asimismo, la parte actora cuestionó el fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Pasto, señalando que este desconoció el precedente judicial aplicable al factor institucional dentro del análisis del fuero indígena. En su criterio, esa autoridad se limitó a reiterar sin profundidad los argumentos de la Fiscalía y del Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, mientras que desatendió en gran parte la decisión del juez de primera instancia y redujo a un párrafo la exposición de los argumentos presentados en el escrito de tutela.

Esta desproporción en la valoración generó sospechas sobre una falta de análisis detallado de los planteamientos presentados por los accionantes. 3.8. Según los accionantes, el Tribunal repitió de forma mecánica el contenido de una providencia anterior —la sentencia de tutela n.° 068 del 15 de mayo de 2025— sin tener en cuenta las particularidades del caso concreto.

Indicó el libelista que, aunque ambos procesos compartieran similitudes, afirmó que no correspondía asumir que los argumentos, elementos probatorios y reproches jurídicos fueran idénticos, por lo que el Tribunal estaba obligado a realizar una valoración individualizada, razonada y específica del presente expediente. 3.9. En relación con el factor institucional, la parte actora citó la sentencia STP11500-2021 de la Corte Suprema de Justicia, que advierte sobre el deber de respetar las instituciones propias de los pueblos indígenas sin prejuzgar su eficacia, y reiteró que las autoridades judiciales no pueden asumir una posición de supremacía sobre las cosmovisiones ancestrales.

A su juicio, tanto el Tribunal como el juez de segunda instancia desatendieron este principio, al descartar sin justificación la posibilidad de una reclusión alternativa conforme a estándares interculturales, como la ubicación en un pabellón especial para indígenas. 3.10. Asimismo, insistió en que el Tribunal erró al sostener que el factor institucional no se cumplía por falta de poder coercitivo en el resguardo, ya que dicha conclusión se basó en una transcripción literal de una decisión anterior, sin evaluar el contenido concreto del escrito de tutela ni los medios de prueba allí referidos.

Alegaron que esta omisión vulnera la identidad cultural y el enfoque diferencial, y refuerza un tratamiento discriminatorio contrario al bloque de constitucionalidad. 3.11. Finalmente, criticó que el Tribunal presumiera que los métodos de sanción del resguardo eran menos efectivos que los de la justicia ordinaria, argumento que fue expresamente reprochado por la Corte Suprema en la sentencia SP1370-2022.

Según la parte actora, esa postura desconoce la autonomía indígena y perpetúa un prejuicio institucional que margina la jurisdicción especial, en contravía de los mandatos constitucionales y de los tratados internacionales que protegen la diversidad cultural y los derechos de los pueblos originarios. 3.12. De otra parte, el apoderado sostuvo que, en el análisis del fallo de tutela, no se acreditó adecuadamente la participación de las víctimas en el trámite constitucional.

Señaló que no existe constancia de que hayan intervenido en calidad de víctimas reales dentro del proceso, sino únicamente como terceros interesados, sin legitimación clara para representar sus propios derechos. Este vacío, según el libelista, debilita la consideración del Tribunal respecto a una supuesta afectación derivada de la solicitud de reclusión en la casa de sanación del resguardo indígena. 3.13.

Asimismo, enfatizó que la reclusión en un espacio perteneciente a la jurisdicción indígena no puede considerarse, por sí sola, una amenaza a los derechos de las víctimas. Explicó que se trató de una medida orientada a preservar los derechos culturales de los procesados, miembros del cabildo indígena, respetando su cosmovisión, sus tradiciones y su derecho a ser sancionados conforme a su identidad étnica.

Por tanto, no hay elementos que justifiquen la negación de esta alternativa penitenciaria por motivos que no estén suficientemente probados. 3.14. Además, el libelista argumentó que la medida de reclusión solicitada no contraviene el principio de legalidad ni compromete la seguridad comunitaria, ya que tanto las autoridades judiciales como las indígenas acordaron condiciones que garantizan su cumplimiento conforme al marco constitucional.

Rechazó la idea de que esta modalidad de reclusión represente una amenaza o implique una desprotección para las víctimas, pues no se demostró fehacientemente ningún riesgo asociado. 3.15. En este sentido, el apoderado señaló que la casa de sanación del resguardo Gran Mallama ha sido dispuesta para cumplir penas privativas de libertad de manera compatible con los usos y costumbres del pueblo originario.

Afirmó que no existen razones válidas para considerar que este entorno no cumple con los niveles mínimos de rigor ni que resulte menos seguro que un centro penitenciario ordinario. Por ello, reprochó al Tribunal haber omitido este enfoque cultural en su análisis. 3.16. Finalmente, el libelista recordó que la autonomía de los pueblos indígenas, reconocida en la Constitución y en tratados internacionales, exige que las decisiones judiciales respeten su idiosincrasia, sus prácticas jurídicas propias y sus derechos como sujetos colectivos.

En consecuencia, solicitó a revocar el fallo de tutela del 23 de mayo de 2025, considerando que se han configurado los defectos alegados —el fáctico y el desconocimiento del precedente judicial—, y se ampare el derecho fundamental al debido proceso vulnerado en perjuicio de sus poderdantes. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 4. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Pasto, de la cual esta es superior funcional. 5.

De acuerdo con los hechos del caso, a la Corte le corresponde determinar si la decisión proferida el 7 de abril de 2025 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto incurrió en algún defecto especifico al revocar la decisión del Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de esa ciudad, ordenando que los tutelantes sean trasladados a la Cárcel Judicial de la capital de Nariño, para el cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta. 6.

En ese marco, precisa la Sala que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez. Tal situación se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas en las resultas del proceso o realiza dicho procedimiento de manera defectuosa.  7. Así, tratándose de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda a las partes accionadas o a los terceros con interés, la Corte Constitucional, mediante pronunciamiento CC T-293-1994 estableció:  El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…) [subrayado fuera del texto].  8.

Además, ha dicho la mencionada Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela2.   9. En este asunto, el accionante solicitó: 6.1. Se AMPARE los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, identidad cultural e igualdad de los accionantes JHON ALEXANDER ERAZO NARVAEZ, CLEVER ALIRIO RIASCOS LAGOS y WILMER ANTONIO MALIZ ESCOBAR, por lo expuesto en la parte motiva de esta acción. 6.2.

En razón de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 7 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto (N) dentro del proceso penal con radiación 110016000000202103202, por medio de la cual se revocó el Auto del 4 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Pasto (N) y se ordenó el traslado de los accionantes hasta la Cárcel Judicial de Pasto donde tendrían que cumplir la medida de aseguramiento intramural. 6.3.

Finalmente, se ORDENE todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento y protección de los derechos fundamentales vulnerados. (negrilla fuera del texto original) 10. Se avizora entonces que en el auto por medio del cual se admitió la demanda, el a quo sólo convocó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño, a la Fiscalía 103 Especializada DECOC de Pasto, al Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de esa ciudad y al Gobernador del Resguardo Indígena “el Gran Mallama”.

Posteriormente, también ordenó notificar a las víctimas que figuran dentro del proceso penal SPOA 110016000000202103202, por ser terceros con interés. 11. De acuerdo con lo anterior, se tiene que se omitió enterar de esta actuación al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a su regional Nariño, al CPMS de Túquerres y a la cárcel Judicial de Pasto.

Por esta razón se concluye que la vinculación de esas autoridades es perentoria para que, en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, se pronuncien sobre los hechos contenidos en la demanda.  12. De acuerdo con el Decreto 333 de 2021, el juez debe determinar quiénes integran, por activa y por pasiva, la relación jurídica procesal y disponer lo necesario para conformar correctamente la litis -Auto CSJ, 11 dic 1997, Rad. 117841. 13.

En consecuencia, se decretará la nulidad de lo actuado -preservando la validez de las pruebas- desde el auto admisorio de la demanda, razón por la cual las diligencias retornarán a Tribunal Superior de Pasto para que rehaga el trámite constitucional. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1°. DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado en primera instancia -preservando la validez de las pruebas- desde el auto admisorio de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2°. ORDENAR que retornen las diligencias al Tribunal Superior de Pasto para que rehaga el trámite constitucional, conforme a la parte motiva de esta providencia. 3°.

Comunicar a la accionante y demás interesados esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Aclaración de voto NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Respetuosamente expongo los motivos por los cuales si bien comparto la decisión emitida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 dentro del asunto de la referencia, es necesario presentar unas salvedades en cuanto a mis consideraciones sobre el momento hasta el que debe retrotraerse la actuación. 1.

Comparto la decisión de la Sala de anular la actuación por indebida conformación del contradictorio, pues es claro que dentro de la actuación promovida por JHON ALEXANDER ERAZO NARVÁEZ, WILMER ANTONIO MALIZ ESCOBAR y CLEVER ALIRIO RIASCOS LAGOS, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto se omitió enterar de la demanda al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), a su regional Nariño, al CPMS de Túquerres y a la cárcel Judicial de esa ciudad a pesar de que eran necesarios en la presente actuación dadas las pretensiones de la demanda. 2.

No obstante lo anterior, considero que la anulación del proceso debe darse únicamente hasta el fallo de primer grado, pues fue allí donde se presentó la irregularidad procesal, y no desde el auto a través del cual se avocó conocimiento de la actuación. Bien es sabido que, en virtud del principio de oficiosidad, una vez se advierta que, a pesar de que la tutela se entable contra un sujeto determinado, debe concurrir otro, el juez tiene la facultad, antes de resolver el asunto, de vincular a la persona o entidad contra la cual debió obrar el demandante en los trámites de tutela[footnoteRef:3]. [3: CC T-578 de 1997.] En consecuencia, es claro que, si se omite vincular a un sujeto que debió hacer parte de la actuación, el vicio se materializa en la sentencia y no en el auto mediante el cual se asumió el conocimiento del proceso.

En ese sentido, es menester tener presente que el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso establece que: (…) Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia (…).

(Se destaca). En línea con lo expuesto, el artículo 137 ejusdem prevé que, cuando la nulidad se derive, entre otras, de la causal 8 del precepto 133, « el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292 ». Así pues, en atención a que el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que: « para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto (…)», es claro que, si se dejó de vincular a una persona o entidad al trámite de la acción de tutela, el vicio se sanea simplemente haciéndola parte del proceso, y no anulando toda la actuación desde la admisión de la demanda.

Debe recordarse que la acción de tutela se rige por los principios de celeridad y economía procesal. En virtud de ello, retrotraer el trámite hasta el auto que avocó conocimiento implicaría que todas las personas ya vinculadas deban serlo nuevamente, lo cual resulta, a todas luces, contrario a la naturaleza de la acción de amparo. En cambio, si se anula únicamente el fallo de primera instancia, el vicio se subsana con la vinculación del sujeto que fue omitido.

Bajo los argumentos antes mencionados, expongo los motivos por los cuales aclaro mi voto. CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Fecha ut supra 2