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ATP1686-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007

CUI: 11001020400020220120200 N.I. 126587 Tutela Primera instancia Carmen Alicia Cruz Tunarosa GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP1686-2022 Radicación n° 126587 Acta No. 244 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala resuelve lo pertinente en relación con la demanda de tutela instaurada por Manuel Ángel González Cruz, quien dice actuar en nombre y representación de Carmen Alicia Cruz Tunarosa y Ana Betulia Molina Mora, en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina de Disciplina Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia e igualdad.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Aduce el libelista que el 28 de septiembre de 2021 radicó queja disciplinaria contra el profesional del derecho José Fernando Beltrán Garzón ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, pero extrañamente fue remitida a la Seccional del Meta, “…con lo cual se perdió tiempo valiosos, ya que esta seccional, programó audiencia virtual el día 19/05/2022, la cual fue cancelada por parte de competencia.” 2.

Ante esa situación, dice que el 21 de julio de 2022 radicó derecho de petición para solicitar información sobre el avance de la referida actuación, pero el mismo día fue enterado en el sentido de no haber sido recibido el documento anexo, por lo que procedió a enviarlo, sin que hubiese recibido respuesta. 3. Por lo anotado, solicita la protección de sus derechos fundamentales y, consecuente con ello, se conmine a las autoridades accionadas para que (i) expliquen las razones por las que se remitió el asunto a la Seccional del Meta y no se ha dado respuesta a su solicitud, (ii) indiquen el avance del proceso y (iii) se dé celeridad al mismo. 4.

Dado que en la demanda constitucional el libelista advierte que actúa en nombre y representación de Carmen Alicia Cruz Tunarosa y Ana Betulia Molina Mora, mediante auto del 26 de septiembre del año que avanza y, atendiendo lo normado en los artículos 10, 14 y 17 del Decreto 2591 de 1991, el Magistrado Ponente requirió al petente para que en el término improrrogable de tres (3) días, siguientes a la notificación de dicho proveído, so pena de rechazo, aportara el poder que le permitiera actuar en nombre de las citadas ciudadanas. 3.

Mediante correo electrónico del 29 de septiembre se allega escrito en el que Carmen Alicia Cruz Tunarosa confiere “PODER ESPECIAL, AMPLIO Y SUFICIENTE al señor MANUEL ANGEL GONZALEZ CRUZ, identificado con la cédula de ciudadanía No.19455462 expedida en Bogotá, para que me represente en todo lo concerniente a la defensa de mis derechos como víctima del profesional del derecho (…) por el indebido comportamiento, respecto a los estipulado en el Libro II, Título II de las faltas en particular de la Ley 1123 de 2007.

Mi representante queda facultado para (…) interpone en mi nombre, los procesos disciplinarios y judiciales a que haya lugar, a fin de lograr la reparación del mencionado profesional del derecho.” En el escrito se dice que lo acepta Manuel Ángel González Cruz, CC 19455462, pero no aparece firma alguna. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como punto de partida debe precisar la Sala que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la necesidad de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren del mencionado título profesional.

Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone: «ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.» (Resaltado fuera de texto) De la lectura exacta del articulado antes transcrito, se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) En el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 3.

Ahora bien, al desarrollar el tema de la legitimidad por activa dentro de las acciones de tutela, la Corte Constitucional en sentencia SU173 de 2015, señaló: «4. Según lo indicado por la jurisprudencia constitucional y las disposiciones superiores pertinentes (Art. 86 C.P.), un primer requisito de procedibilidad de la acción de tutela es la exigencia de que quien solicite el amparo, se encuentre “legitimado en la causa” para presentar la solicitud de protección de sus derechos fundamentales.

La legitimación “por activa” exige que el derecho cuya protección se invoca, sea un derecho fundamental radicado en cabeza del demandante y no, en principio, de otra persona[footnoteRef:1]. [1: Sentencia T-697 de 2006.] 5. La relevancia constitucional de la legitimación por activa, no puede considerarse una exigencia nimia sino por el contrario necesaria en la protección y garantía adecuada de los derechos fundamentales en términos de la sentencia T-899 de 2001, al indicarse que obedece al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo.» En la misma providencia, el máximo Tribunal en lo Constitucional abordó el estudio de la agencia oficiosa y sus requisitos para la legitimidad por activa en la acción de tutela, de la siguiente manera: «8.

En relación con la agencia oficiosa, el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela puede ejercerla toda persona “… por sí misma o por quien actúe a su nombre” para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud” (resaltado fuera de texto). 9. En esos términos, la agencia oficiosa en materia de tutela es un instrumento procesal de origen constitucional, por el cual se busca la eficacia de principios como la efectividad de los derechos constitucionales (artículo 2º C.P.), la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Carta Política), y la solidaridad social (artículos 1º y 95.2 constitucionales), así como una faceta del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículos 229 C.P.). 10.

Sin embargo, la Corporación ha establecido que la relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que ésta sólo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos[footnoteRef:2]. [2: Sentencia T-312 de 2009.] 11.

A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan la agencia oficiosa son los siguientes[footnoteRef:3]: [3: Sentencia T-799 de 2009.] “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa.

(iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente”.» Y en fallo CC T-024 de 2019, el Alto Tribunal destacó frente a la posibilidad de acudir a través de apoderado que: «19.

Respecto de la última hipótesis, en lo que tiene que ver con el ejercicio de la profesión de abogado, el artículo 24 del Decreto 196 de 1971[footnoteRef:4] dispuso que “no se podrá ejercer la profesión de abogado ni anunciarse como tal sin estar inscrito y  tener vigente la inscripción ”. De igual forma, el artículo 25 señaló que “nadie podrá litigar en causa propia o ajena  si no es abogado ”. [4: Estatuto del Abogado.

Se advierte que el artículo 112 de la Ley 1123 de 2007 derogó las normas del Decreto 196 de 1971 que le fueran contrarias, no obstante la mencionada disposición aún se encuentra vigente por no ser incompatible con las normas contenidas en la referida normativa.] 20. De igual manera, constituye una causal de incompatibilidad para el ejercicio de la abogacía, que el profesional del derecho se encuentre suspendido o excluido de la profesión, aunque se halle inscrito, tal como lo dispone el artículo 29 del Código Disciplinario del Abogado[footnoteRef:5]. [5: Artículo 29 de la Ley 1123 de 2007: INCOMPATIBILIDADES.

“No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…). 4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión”.] 21. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporación ha precisado que  i)  es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito;  ii)  se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico;  iii)  debe ser un poder especial;  iv)  el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial;  v)   el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho  ha bilitado con tarjeta profesional.[footnoteRef:6] [6: Corte Constitucional.

Sentencia T-531 de 2002.] 22. De igual forma, la Corte ha enfatizado que cuando la acción de tutela se ejerce mediante representante judicial, es necesario que tenga la calidad de abogado inscrito; así lo ha manifestado esta Corporación en otras decisiones, al advertir que “que cuando una persona actúa por medio de mandatario judicial, las circunstancias procesales cambian, por cuanto en este evento, se hace necesario acompañar  a la demanda el poder por medio del cual se actúa, so pena de infracción al régimen de la acción de tutela y al del ejercicio de la profesión de abogado”[footnoteRef:7]. [7: Ibídem] Vista la normatividad y jurisprudencia antes transcrita, se concluye que es posible agenciar derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera sumariamente–, así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación. 3.

Descendiendo al caso concreto, se tiene que Manuel Ángel González Cruz acude a la acción de tutela con el objetivo de buscar la protección de los derechos fundamentales de Carmen Alicia Cruz Tunarosa y Ana Betulia Molina Mora, los cuales estima vulnerados por la falta de respuesta a la solicitud radicada el 21 de julio de 2022 donde solicitó información acerca del trámite dado a la queja disciplinaria que promovió contra un profesional del derecho.

Bajo esa perspectiva, viable resulta sostener que, en el presente asunto, Carmen Alicia Cruz Tunarosa y Ana Betulia Molina Mora se constituyen en las titulares de los derechos fundamentales cuya protección se reclama, motivo por el cual son ellas quienes, de manera directa o por conducto de un abogado, cuentan con la legitimidad para concurrir ante los jueces constitucionales a deprecar el amparo de los mismos, si es que lo estiman pertinente. 4.

Ahora bien, tras revisar el contenido del libelo introductorio, así como el escrito de subsanación allegado por Cruz Tunarosa, logra evidenciarse que Manuel Ángel González Cruz no acreditó ser un profesional del derecho para acudir ante la judicatura con el fin de ejercer la defensa de sus derechos. Lo anterior si en cuenta se tiene que si bien la citada allega un escrito en el que dice otorgar poder a González Cruz, lo realmente cierto es que no se hace mención a la tarjeta profesional de abogado, pues del texto del mandato siempre se alude al señor Manuel Ángel González Cruz identificado con cédula de ciudadanía No. 19455462, pero no se identifica con el documento que lo acredite como tal.

Ante esa situación, se hizo verificación respecto de la calidad de abogado del citado en la página web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, obteniéndose el siguiente resultado: (…) En atención a las citadas disposiciones legales y una vez revisado los registros que contienen nuestras bases de datos se constató que la Cédula de ciudadanía No. 19455462, NO registra la calidad de abogado” Aunado a lo anterior, el aquí memorialista no adujo que actúe en calidad de agente oficioso de las personas que dice representar, tampoco que se hallen en circunstancia especial alguna que les permita su intervención por sí mismas. 5.

En síntesis se tiene que, en el presente caso, está acreditado que Manuel Ángel González Cruz, quien dice actuar en representación de Carmen Alicia Cruz Tunarosa y Ana Betulia Molina Mora, no ostenta la calidad de abogado, por lo que no está habilitado para actuar como tal dentro del presente trámite constitucional; aunado a que tampoco se demostró que se estructuraban los requisitos de la agencia oficiosa, motivo por el cual se impone la necesidad de rechazar la presente demanda constitucional.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. RECHAZAR la demanda de tutela por falta de legitimidad en la causa por activa de Manuel Ángel González Cruz. Segundo-. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14