CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72516 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP1686-2014 Radicación n° 72516 Acta No. 96. Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil catorce (2014). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación formulada por el apoderado del accionante YAIR CAFIEL CUELLO, frente a la sentencia proferida el 18 de febrero hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Institución Educativa Nacional Loperena, la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, el Ministerio de Educación Nacional y la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, de no ser porque se advierte que se presentó la falta de competencia para estudiar las pretensiones del libelo constitucional.
ANTECEDENTES 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: 2.1.- En virtud a concurso público y abierto de méritos el señor Yair Cafiel Cuello, escogió y se posesionó por meritocracia mediante Decreto 000047 del 28 de Febrero de 2006, en periodo de prueba, como docente oficial en una de las vacantes disponibles en el área de Ciencias Naturales – Química – perfil de nombramiento para el cual concursó- en la plaza existente en la Institución Educativa Nacional Loperena, en la jornada de la tarde, lugar y jornada que fueron escogidas por el accionante por encontrarse en la posición privilegiada gracias a los méritos ganados en el concurso tal como lo establece el Ministerio de Educación Nacional. 2.2.- En razón a lo anterior, desde el día 01 de Marzo de 2006, se venía desempeñado (sic) satisfactoriamente como docente de planta de la jornada de la tarde en dicha institución único y oficial por concurso de mérito y perfil de nombramiento en orientar el área de Ciencias Naturales – Química, con la asignación académica completa, institución que siempre cuenta (sic) con una gran afluencia poblacional estudiantil. 2.3.- Que para inicios del año escolar, en Enero de 2012, el rector de la mencionada institución educativa traslada de la jornada de la mañana para la jornada de la tarde al profesor – ingeniero Gonzalo Villamizar Orduz, docente que había ingresa (sic) por concurso y mérito en el año 2011 a esa institución inicialmente en la jornada de la mañana, en el área de Ciencias Naturales – Química. 2.4.- Que a partir de ese momento los dos docentes nombrados por concurso de méritos y perfil de nombramiento para el área de Ciencias Naturales – Química de dicha Institución, se encuentran prestando sus servicios en la jornada de la tarde, situación que originó que la asignación académica del área de Ciencias Naturales – Química, por perfil de nombramiento en la jornada de la tarde fuera insuficiente, para la carga completa de los dos docentes, de conformidad como lo establece el Decreto 1850 de 2002, y que la carga académica de esa asignación en la jornada de la mañana quedara libre, sumado a otra vacante originada por la decisión del señor rector en aumentar la intensidad horaria semanal de las asignaturas de Ciencias Naturales – Educación Ambiental y Ciencias Naturales – Química, motivo por el cual se solicitó ante la Secretaría de Educación Municipal dos docentes para el área de Ciencias Naturales.
Educación Ambiental, para lo cual se designaron a los docentes Jaime Olivella Socarras e Ismeli Nieves Fragozo. (sic) 2.4- Se aduce en el libelo tutelar, que presentada la anterior situación el rector de la mencionada institución educativa, decide repartir entre los docentes Yair Cafiel Cuello y Gonzalo Villamizar Orduz, la carga de Ciencias Naturales – Química de la jornada de la tarde y completar la asignación académica de cada uno con el área de Ciencias Naturales y Educación Ambiental, hecho que considera el actor contrario a las normas legales, por cuanto al existir carga académica en Ciencias naturales – Química en la Institución Educativa, no puede repartírsele asignación académica en un área diferente al perfil de nombramiento para el cual concursó. 2.5.- se asegura también que como quiera el que el señor Yair Cafiel Cuello, no aceptó la asignación que se le hiciera de las dos áreas- Ciencias naturales – Química y Ciencias Naturales Educación Ambiental, el rector de la institución procede a respetarle su posición, pero entonces le asigna el área de Ciencias Naturales Química de manera fraccionada, es decir en las jornadas –mañana y tarde-, situación que a su decir en el año 2013, le ocasionó al señor Cuello, complicaciones personales de tipo familiar, sicológico – emocional y económico. 2.6.- Señala que para el año 2014, el rector de la Institución Educativa Nacional Loperena, decide asignar en la jornada de la tarde la carga completa en el área de Ciencias Naturales – Química al profesor Ingeniero Gonzalo Villamizar Orduz y en la jornada de la mañana a los profesores Juan Carlos Palencia Pérez y Janinni Olivella Socarras, dejando al señor Yair Cafiel Cuello, a disposición de la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, bajo el argumento que hubo una reducción en las matriculas en la jornada de la tarde y por ende el número de salones, por deserción, por perdida del año estudiantil y baja solicitud de cupos. 2.
El conocimiento de la petición de amparo le correspondió inicialmente al Juzgado 1º Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, ente que luego de avocar su conocimiento, mediante proveído del 27 de enero pasado, decretó la nulidad de ese auto tras advertirse sin competencia, remitiendo el accionamiento a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, quien lo admitió el 7 de febrero hogaño, disponiendo no solo la vinculación de la Institución Educativa Nacional Loperena y la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, sino también del Ministerio de Educación Nacional y la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, las cuales, descorriendo el traslado otorgado, alegaron su falta de legitimación en la causa, por pasiva, al no tener incidencia en la problemática denunciada por el demandante. 3.
Posteriormente, el Tribunal resolvió, a través de fallo del 18 de febrero siguiente, negar el amparo deprecado por el accionante, decisión que fue impugnada por su apoderado con similares argumentos a los expuestos en el libelo introductorio. CONSIDERACIONES En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular únicamente las personas y autoridades públicas que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquéllos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.
Siguiendo el derrotero trazado por la Sala en asuntos de similar connotación fáctica y jurídica al presente (CSJ STP, 15 de mar. 2012, rad. 59.363; CSJ STP, 20 de mar. 2012, rad. 59.457; CSJ STP, 12 abr. 2012, rad. 59.642), se decretará la nulidad de todo lo actuado, por cuanto la competencia para conocer del presente accionamiento, en primera instancia, radica en los jueces con categoría de Municipales, en este caso, en el Juzgado 1º Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, quien conoció inicialmente de la petición de amparo.
En consonancia con el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, habrán de aplicarse los principios generales del Código de Procedimiento Civil en todo aquello que no sea contrario al Decreto 2591 de 1991. En este contexto, acorde con lo previsto en el artículo 140-2 de esa codificación, el proceso es nulo en todo o en parte cuando el juez carece de competencia. Según lo anota el actor en su demanda de tutela, la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección invoca, se produjo por la decisión del rector de la Institución Educativa Nacional Loperena, de hacer una redistribución de carga laboral al interior de esa institución, que condujo a una disminución de las funciones que venía desempeñando como docente en carrera del área de ciencias naturales – química, y a su reubicación en otra asignatura para el periodo escolar 2014.
Por ello, dirige el accionamiento en contra de dicho funcionario y de la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, teniendo en cuenta la competencia asignada a las entidades territoriales para los nombramientos y traslados de docentes. De igual forma, decidió dirigir el accionamiento contra el Ministerio de Educación Nacional y la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, quienes definieron el “perfil profesional de nombramiento” exigido para el desempeño de docentes en el área de la ciencias naturales – química, y dispusieron su designación en un escaño de la carrera administrativa, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 1º del decreto 1382 de 2000, el conocimiento de la acción de tutela fue radicado en la Sala Penal del Tribunal, quien finalmente asumió su trámite, luego de que el Juzgado 1º Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, previamente notara su incompetencia para ello.
No obstante, advierte la Sala, luego de examinar los hechos narrados en el libelo demandatorio, así como las pruebas documentales remitidas al mismo, que la situación que reprocha el peticionario en nada involucra a las autoridades del orden nacional mencionadas, pues, como ellas mismas lo destacan, la discusión que motiva la petición de amparo gira únicamente en torno al manejo o distribución de la carga o asignación académica relacionada con el área en que se viene desempeñando el actor al interior de la Institución Educativa Nacional Loperena, para lo cual están facultados los rectores del respectivo plantel educativo, según lo dispone el artículo 10 de la Ley 715 de 2001.
La usencia de su intervención en tales hechos por parte del Ministerio de Educación Nacional y de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- se confirma, cuando la primera de ellas indica que «su papel es el de fijar políticas generales en materia de educación, pero no administra, o contrata los servicios educativos y administrativos de las Secretarías de Educación, por cuanto la ley no ha establecido dicha competencia»; y la otra precisa que la «comisión como instancia consultiva en materia de carrera, no participa en la coadministración de las relaciones laborales y situaciones administrativas particulares que presenten las entidades.
El nominador junto con las Unidades de Personal son los encargados de tomar las decisiones que surjan dentro del desarrollo y gestión del empleo público de cada una entidad territorial.». En ese sentido, y considerándose que muy a pesar de que el actor menciona en el accionamiento a dichas autoridades públicas, lo cierto es que no existe ningún fundamento fáctico que las relacione con la situación que se denuncia en la demanda como violatoria de sus garantías constitucionales, situación que no tuvieron presente los operadores judiciales que lo tramitaron, siendo ello de vital importancia al momento de definir si estaban o no facultados para conocer del mismo.
Por ello se dispondrá el rechazo de su vinculación. Desde esa perspectiva, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar no era la competente para asumir el conocimiento de dicho accionamiento, puesto que la misma debió definirla la Institución Educativa Nacional Loperena y la Secretaría de Educación de aquella Municipalidad, ambas de orden local, en cuyo caso habría de corresponder a los jueces con categoría Municipal, y en este especifico caso, al Juzgado 1º Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de ese mismo municipio.
Luego, entonces, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 140, numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, se decretará la nulidad de lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 7 de febrero de 2014, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y oportunamente aportadas, para que sea el Juzgado antes mencionado quien avoque su conocimiento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Decretar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, desde el auto mediante el cual asumió su conocimiento, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas incorporadas, las cuales conservarán su entera validez.
SEGUNDO: Rechazar la demanda en relación con el Ministerio de Educación Nacional y Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-.
TERCERO: Remitir las diligencias al Juzgado 1º Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, según lo expuesto en precedencia.
CUARTO: Enviar copia de esta determinación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
QUINTO: Comunicar a los interesados esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Por medio del cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991 –reglamentario, a su vez, del art. 86 de la Constitución Política-. � Folio 66 cuaderno tutela. � Folio 76 cuaderno tutela.
PAGE 11