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ATP1684-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CUI 13001220400020220040201 NI 126682 Segunda Instancia Nafer Galindo Ramos GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP1684-2022 Radicación Nº 126682 Acta No. 248 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decidir lo pertinente sobre la impugnación presentada por NAFER GALINDO RAMOS, frente al fallo proferido el 12 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad y la Dirección de Investigación Criminal SIJIN Seccional Bolívar, trámite que se extendió a la DIJIN y SIJIN Seccional Antioquia, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y acceso a la administración de justicia. LA DEMANDA Los fundamentos de la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos: 1.

Narra el accionante que mediante providencia de fecha 16 de junio de 2020 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena le concedió el subrogado penal de libertad condicional. 2. Manifiesta que el día 6 de mayo de 2022 a través de correo electrónico remitió petición al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena en el que solicitó que se realizaran las comunicaciones correspondientes a las diferentes autoridades judiciales y policiales, a fin de que se actualizaran las bases de datos respecto a sus antecedentes penales. 3.

Comenta que, en respuesta a su solicitud, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena le informó que en su debido momento canceló las órdenes de captura impartidas y notificó de ello a las autoridades correspondientes. 4. Expone que el día 12 de junio de 2022 mediante correo electrónico solicitó a las oficinas de la SIJIN regional Urabá, información acerca del reporte de las anotaciones penales que registran en su contra.

Indica que la SIJIN mediante oficio S-20220299493/SUBIN-GRAIC-1.9 la SIJIN le señaló que aún se encuentra vigente una orden de captura en su contra. 5. Afirma que desde el mes de julio de 2020 ha sido retenido en varias ocasiones por la Policía Nacional en diferentes municipios por los que se moviliza, situación que lo afecta a nivel laboral y familiar. 6.

Por lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene (i) a la Dirección Seccional de la SIJIN Cartagena emitir respuesta amplia, congruente y de fondo a la solicitud realizada, (ii) al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y/o SIJIN Cartagena, actualizar la base de datos de antecedentes penales y judiciales.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo. Las razones que sustentan la decisión se compendian así: 1. Concreta la pretensión del accionante a que se ordene a las autoridades accionadas eliminar de las bases de datos de la Policía Nacional la orden de captura expedida en su contra. 2.

Al respecto, precisa que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena vigila la pena impuesta a Galindo Ramos por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, despacho que en auto del 16 de junio de 2020 le concedió la libertad condicional y el 9 de septiembre de ese mismo año comunicó la decisión a la SIJIN de la Policía Nacional. 3.

Bajo ese contexto, luego de exponer aspectos relacionados con el derecho al habeas data, señala que la SIJIN de Urabá, Antioquia, adujo que en contra del actor no se registra ninguna orden de captura activa, pero sí se obran anotaciones como la libertad condicional otorgada por el Juzgado ejecutor. 4. Con base en lo anotado, para el Tribunal, no se vulneró derecho fundamental alguno en detrimento de Nafer Galindo Ramos, toda vez que de los registros de la Policía Nacional no se advierte orden de captura vigente y la anotación registrada corresponde a la libertad condicional otorgada por el Juzgado que actualmente vigila la condena, la cual no ha sido modificada por la autoridad judicial.

LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el demandante sin exponer argumento alguno frente a su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que se trata de revisar una decisión proferida, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio. 3.

En este caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo constitucional acertó al declarar la improcedencia del amparo al estimar que no se habían comprometido los derechos fundamentales de Galindo Ramos, pues acorde con la información suministrada por la SIJIN no existía orden de captura vigente en su contra y que la anotación registrada obedecía a la libertad condicional que le había sido otorgada en su momento. 4.

Al respecto, cumple precisar que conforme la información que obra en autos, se sabe que en contra del accionante se adelantó proceso (radicado 2016-0096600) por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, concierto para delinquir agravado y cohecho por dar u ofrecer, condena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, cuya vigilancia está a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de esa misma ciudad, el cual, en auto del 6 de junio de 2020 le concedió la libertad condicional y el 17 de ese mismo mes y año comunicó la decisión a la SIJIN Cartagena.

Conforme lo aducido por el actor, según lo informado por la SIJIN Seccional Urabá, está vigente una orden de captura en su contra y por ello ha sido retenido en diversas oportunidades cuando se movilizan por los municipios, razón por la cual solicita se actualice la base de datos respecto de los antecedentes penales. 5. Sobre el particular, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol Seccional Urabá, informó que en la actualidad no figura orden de captura vigente en contra de Galindo Ramos, pero sí se registran las siguientes anotaciones: De lo anterior surge con claridad que el actor registra, además del proceso ya aludido, una anotación adicional que tiene que ver con la condena emitida al interior del proceso con radicado 2008-0110900 el 9 de mayo de 2008 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Aunque el informe de la autoridad reporta una tercera anotación, se puede colegir que se trata de ese mismo proceso. 6. Pues bien, no hay duda que, contrario a lo aducido por el actor, la información suministrada por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional se descarta la existencia de órdenes de captura en su contra, lo cual podría llevar a considerar que efectivamente no se advierte compromiso de algún derecho fundamental; sin embargo, no puede dejarse inadvertida la anotación que hace referencia a la existencia de un primer proceso que culminó con sentencia condenatoria el 9 de mayo de 2008, toda vez que como la pretensión de Galindo Ramos está dirigida a que se actualice la información respecto de sus antecedentes penales, no hay duda que también debe verificarse las decisiones finales adoptadas al interior de ese asunto y en el evento de haberse dispuesto su archivo, revisar si se libraron las comunicaciones a las autoridades policivas. 7.

De lo anotado surge claro que para verificar el estado del proceso 2008-0110900 que se siguió en contra del demandante, se hacía necesaria la vinculación de los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Montería y de aquel que vigiló la condena impuesta por éste, trámite que obvió el Tribunal Superior de Cartagena, lo cual genera una irregularidad sustancial que invalida lo actuado por indebida integración del contradictorio.

Frente al tema cabe señalar que, conforme lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, quien hace uso de este mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido.

Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela».

Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.

Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC T-293-1994, ha establecido que: « El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión (…)» [subrayado fuera del texto]. Por lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando se falta a la notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir. 6.

En tal orden de ideas y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo emitido el 12 de septiembre de 2022, inclusive, dejándose con plena validez las pruebas practicadas, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con la vinculación de los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Montería y de aquel con función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que tuvo a cargo la vigilancia de la pena impuesta a Nafer Galindo Ramos al interior del proceso con radicado 2008-0110900, a fin de que se establezca el estado actual del mismo y se verifique, en el evento de haber terminado, si se libraron las comunicaciones a la autoridades de policía. [2: Señala el precepto: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”] En razón de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena en la acción de tutela promovida por NAFER GALINDO RAMOS, a partir del fallo de fecha 12 de septiembre de 2022, inclusive, para que se enmiende la actuación integrando debidamente el contradictorio con la vinculación de los Juzgados Tercero Penal del Circuito de Montería y de aquel con función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que tuvo a cargo la vigilancia de la pena impuesta a Nafer Galindo Ramos al interior del proceso con radicado 2008-0110900.

Segundo. Dejar incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo consignado en la anterior parte motiva. Tercero. Devolver las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con las consideraciones anotadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10