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ATP1684-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 100127. Leonardo Padilla Roa. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente ATP1684-2018 Radicación n.° 100127 Acta 276 Bogotá D. C., agosto veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018). VISTOS De plano resuelve la Sala lo pertinente en relación con la demanda de tutela presentada por VIVIAN AMANDA AUCENON PADILLA, en contra de la Fiscalía 20 Seccional, el Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, autoridades todas ellas con sede en la ciudad de Cali, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y libertad de su compañero permanente LEONARDO PADILLA ROA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifestó la señora VIVIAN AMANDA AUCENON PADILLA ser la compañera permanente del ciudadano LEONARDO PADILLA ROA, quien se halla privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario COJAM de Jamundí, purgando la pena de 76 meses de prisión que le impuso el Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali mediante sentencia del 12 de mayo de 2009 –y confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en decisión del 11 de abril de 2011– al haberlo declarado penalmente responsable por los delitos de actos sexuales con menor de 14 años agravado e incesto. 2.

Adujó la demandante que la condena impuesta a su compañero se fundó en el testimonio rendido en el año 2003 por Juan David Padilla Caguazango –entonces menor de edad– «quien manifestó en sus declaraciones que su padre, LEONARDO PADILLA, bajo amenaza y agresión física lo obligaba a dejarse tocar sus partes íntimas; actos que ejecutaba aprovechando la ausencia de la madre y que venían sucediendo desde que él contaba [con] 8 años de edad». 3.

Señaló que Juan David Padilla Caguazango, siendo ya mayor de edad, el 28 de noviembre de 2017, mediante declaración juramentada reconoció que los actos de abuso sexual por parte de su progenitor nunca ocurrieron. 4. Por lo expuesto, VIVIAN AMANDA AUCENON PADILLA acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos invocados en favor de su compañero permanente LEONARDO PADILLA ROA, para que declare la nulidad de las sentencias de condena emitidas en su contra, toda vez que el prenombrado es inocente, y en consecuencia se ordene su liberación inmediata.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. A su vez, el artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren del mencionado título profesional. 3.

Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales. 4.

De la disposición última referenciada, se concluye que es posible agenciar derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera sumariamente–, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés. 5.

Ahora, en relación con la agencia oficiosa es oportuno recordar que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional: «La agencia oficiosa es, entonces, una herramienta jurídica que permite poner en funcionamiento el aparato judicial sin necesidad de que la persona directamente afectada tenga que acudir por sí misma. No significa lo anterior que cualquier persona pueda, en aras de obtener pronunciamiento de un juez, comprometer el nombre de un tercero. Por ello se exige que se ratifique la actuación del agente por el agenciado cuando está en condiciones de hacerlo.

Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia T-044 de 1996, señaló: “La agencia oficiosa no puede llevar a que se comprometa el nombre de otro para obtener la actuación del juez sin manifestación alguna de quien figura como sujeto pasivo de la vulneración o amenaza de los derechos. De allí que la norma legal exija la ratificación de lo actuado por el agente oficioso como requisito de legitimación dentro del proceso.

Tampoco sería admisible el ejercicio de la acción de tutela a nombre de otra persona cuando en realidad se persigue el propio beneficio o interés. Quien alega que la persona a cuyo nombre intenta la acción de tutela no puede hacer valer derechos de manera directa, carece de facultad para seguir representándola legítimamente cuando luego se establece, evaluados los hechos por el juez, que aquélla sí podía, por sí misma, acceder a la administración de justicia, de donde resulta que en tales casos, a menos que el verdaderamente interesado ratifique de manera expresa su voluntad de continuar con el proceso iniciado y reafirme ante el juez la relación de los hechos que dan lugar a la petición de amparo, la actuación debe culminar con la negación de las pretensiones de la demanda”» (C.C.S.T-244/2015).

Asimismo, ese máximo Tribunal ha señalado que «la agencia oficiosa permite instaurar la acción constitucional en procura de los derechos fundamentales de terceros cuando estos no puedan hacerlo por sí mismos, quienes deberán luego, de ser posible, ratificar las actuaciones adelantadas por el agente» (C.C.S.T-244/2015). 6. En el caso concreto, la razón que aduce la señora VIVIAN AMANDA AUCENON PADILLA para actuar como agente oficioso de su compañero permanente LEONARDO PADILLA ROA, es que éste último se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario COJAM de Jamundí, circunstancia que a juicio de la demandante, ha impedido que el señor LEONARDO PADILLA ROA promueva la defensa de sus derechos de manera directa.

En ese contexto, es importante destacar que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha clasificado los derechos de las personas privadas de la libertad (en razón de la imposición de una medida de aseguramiento o del cumplimiento de una sentencia condenatoria) en tres grupos, a saber: derechos (i) intocables, (ii) suspendidos o (iii) restringidos, explicando al respecto que: «(i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido.

En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión» ( Cfr. Corte Constitucional Sentencias: T-213/2011, T-035/2013, T-149/2014, T-588A/2014.

Reiteradas en: T-244/2015). De conformidad con lo anterior, es claro, que el ejercicio de la acción de tutela no está comprendido entre aquellas prerrogativas suspendidas o restringidas, por el contrario es un derecho inherente a la persona humana (Art. 86 C.N) sin importar su condición y, ello cobija, incluso, a las que, por diferentes razones, están privadas de la libertad.

Así, quienes se hallen en esa circunstancia, no pueden utilizarla de excusa o impedimento para acudir directamente ante el juez de tutela, máxime que para tales efecto los Establecimientos Penitenciarios tienen oficinas de asistencia jurídica que bien pueden facilitarles tal labor. Esta Corte, a diario, conoce de demandas que son interpuestas por reclusos, bajo el anterior mecanismo.

En efecto, sobre el particular, esta Corporación en sede de tutela, mediante sentencia CSJ SCP STP3691 del 17 de marzo de 2016, Radicación n.° 84626, señaló: «2.3. Dicha razón [la privación de la libertad] no es de recibo per se, y es que la sola restricción del derecho a la libertad no se constituye en óbice para que la mencionada propenda por sus garantías prevalentes, pues es bien sabido, la misma no supone la anulación de todos los demás que le asisten como persona, entre ellos, la posibilidad de dirigirse a las autoridades. […] 2.4.

Así, la sola condición de privación de la libertad no conduce a dar por acreditado el impedimento para concurrir directamente al mecanismo constitucional, y la mera circunstancia de anunciar derechos fundamentales presuntamente vulnerados no es más que una simple invocación la cual de manera alguna habilita al demandante para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de E.D.R.». 8.

Entonces, es indiscutible que las garantías constitucionales que se plantean vulneradas son las del ciudadano LEONARDO PADILLA ROA, quien pese a su condición de persona privada legalmente de la libertad, no está imposibilitado para promover la defensa directa de sus intereses ni mucho menos está impedido para conferir poder amplio y suficiente a un profesional del derecho para que promueva acciones, como la presente, en su nombre, pues como se anotó, para facilitarle tales actuaciones se encuentran dispuestas las Oficinas de Asistencia Jurídica de los Establecimientos Carcelarios.

En esa medida, VIVIAN AMANDA AUCENON PADILLA carece de legitimidad para solicitar el amparo, toda vez que, como se mencionó en precedencia, no demostró satisfactoriamente la condición de agente oficioso, pues reitera la Sala, LEONARDO PADILLA ROA, no se encuentra en una circunstancia insuperable que le impida el ejercicio de la acción de tutela, ni mucho menos, lo imposibilite para conferir poder en legal forma.

En consecuencia, lo procedente en este caso es rechazar, nuevamente, la demanda de tutela por falta de legitimidad en la causa de la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas n.° 2, RESUELVE 1. RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por falta de legitimidad de la señora VIVIAN AMANDA AUCENON PADILLA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9