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ATP1683-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991

Tutela de 2ª instancia No. 147583 CUI: 11001220400020250254401 Víctor Julio Cespedes Ordoñez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente ATP1683-2025 Radicación n° 147583 Acta N° 226 Villavicencio (Meta), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Seria del caso resolver la impugnación interpuesta por Víctor Julio Cespedes Ordoñez, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 10 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la capital de la República, de no ser porque se evidencia una irregularidad que torna imperioso declarar la nulidad de lo actuado en primera instancia. HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados por el A quo, de la siguiente manera: “ VÍCTOR JULIO CESPEDES ORDOÑEZ refiere que el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima seguridad de Bogotá allegó al Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el 25 de abril de 2025, oficio con los documentos tendientes a la obtención de su libertad condicional, toda vez que cumple con los requisitos exigidos.

Mediante auto No. 1571 de 2025, el mencionado despacho judicial no le concedió dicho beneficio. En virtud de dicha negativa, el pasado 30 de mayo de 2025, radicó memorial solicitando nuevamente el subrogado y sustentando con “…los fundamentos normativos y constitucionales, por los cuales en mi parte considerativa considero obtener el subrogado de libertad condicional, dicha comunicación la envíe en virtud de lo a continuación mencionado por la Ventanilla Centro de Servicios Juzgado Ejecución Penas Medidas…”.

Sin embargo, no ha recibido respuesta. Considera que la omisiva en la respuesta de la Ventanilla del Centro de Servicios Juzgado Ejecución Penas Medidas y del Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, atenta directamente contra sus derechos fundamentales. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró improcedente el amparo invocado por el accionante Víctor Julio Cespedes Ordoñez, al considerar que no se lograba advertir la vulneración de los derechos fundamentales expuestos por el actor, atribuidos al Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Para arribar a tal conclusión, señaló que la solicitud de libertad presentada por el accionante el 30 de mayo de 2025 fue puesta a disposición del despacho por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá únicamente hasta el pasado 7 de julio.

Lo anterior permitía concluir que dicho estrado judicial no había lesionado las garantías superiores del actor, puesto que el juzgado se encontraba en el término legal para resolver dicha solicitud. De otra parte, al evidenciar que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no había remitido en un término adecuado el requerimiento presentado por Cespedes Ordoñez al despacho respectivo, procedió a exhortar a dicha dependencia para que, en lo sucesivo, agilice el trámite correspondiente de los memoriales recibidos.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien, expresó su inconformidad con la decisión adoptada en primera instancia, al considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá omitió pronunciarse respecto a la solicitud de libertad condicional presentada y resuelta por el juzgado ejecutor mediante el auto interlocutorio 1571 de 2025.

Resaltó que, en la demanda de tutela, controvirtió dicho pronunciamiento con el propósito de que el juez de tutela fallara “ultra y extra petita” frente a dicho subrogado penal, pues considera que cumple con todos los requisitos exigidos para su concesión. Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y, en consecuencia, se amparen sus derechos fundamentales a la libertad, dignidad humana, igualdad, debido proceso y el acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el A-quo constitucional acertó o no en declarar improcedente la acción de tutela promovida por Víctor Julio Cespedes Ordoñez, en contra del Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al considerar que no se evidenciaba vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante.

No obstante, la Sala decretará la nulidad de lo actuado, comoquiera que se evidencian vicios en la decisión de primer grado, referidos a la ausencia de motivación frente a los reclamos esbozados por el libelista. Situación que conduce a la invalidación de la actuación como única alternativa para subsanar dicha irregularidad. De la nulidad por defectos en la motivación de la providencia. La Constitución Política de 1991, en su artículo 29, consagra el derecho al debido proceso como una garantía aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas.

Una de sus facetas se concreta en el derecho a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y el funcionario a cargo de su conocimiento exponga las razones y los fundamentos que lo llevan a adoptar determinada conclusión. Esa indicación de los motivos contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial y a evitar la arbitrariedad.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-145/1998, expresó: «El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas.

La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico.

Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta.

Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley.

Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. (…) Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales.

Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso.

Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación.». (Destaca la Sala). Esta Corporación en providencias CSJ ATP5170–2017, CSJ ATP3819–2015 y CSJ AP821-2015 sostuvo: «(…) el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico».

Así, salvo el caso de los autos de trámite, el juez está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios; a explicar las razones de la determinación soportada en el ordenamiento jurídico; y, a manifestarse acerca de la totalidad de los escenarios constitucionales formulados.

En ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado los siguientes: i) ausencia absoluta de motivación, ii) motivación incompleta o deficiente, iii) motivación ambivalente o dilógica y iv) motivación falsa.

Del caso en concreto. Del libelo tutelar, se puede extraer que Víctor Julio Céspedes Ordoñez, acude al presente resguardo constitucional, al considerar que el Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá transgredió sus derechos fundamentales, en tanto, i) mediante el auto 1571 de 2025 del 2 de mayo de 2025, negó la concesión del beneficio de libertad condicional deprecado y, ii) no había dado respuesta a una solicitud incoada en el mismo sentido el 30 del mismo mes y anualidad.

Por lo anterior, peticionó que mediante esta demanda de tutela: PRIMERA: Solicito respetuosamente se accione a las honorables autoridades en aras de obtener respuesta frente al subrogado de libertad condicional, toda vez que como lo mencionó anteriormente la omisiva en la respuesta al memorial del 30 de mayo de 2025 y la respuesta en el auto interlocutorio 1571 de 2025, atenta directamente contra varios derechos fundamentales que conciernen con el subrogado de libertad condicional y se tenga en cuenta que no recurri (sic) el auto interlocutorio que negó mi libertad condicional toda vez que como lo indica la sentencia T-095 de 2023, no actuó con apoderado y me encuentro privado de la libertad es por ello que tengo serias dificultades de conocer de términos y recursos, además que en el auto interlocutorio que me niega el subrogado tampoco se especifica un término para recurrir y esto genera sin duda una indefensión que debe ser corregida por usted señor juez constitucional garante de mis derechos.

SEGUNDO: Respetuosamente señor Juez Constitucional, solicito sea usted garante de mis derechos frente al subrogado de libertad condicional, entorno a mi dignidad humana con su triple naturaleza constitucional, valor, principio y derecho fundamental y actúe conforme al marco jurisprudencial de la honorable Corte Constitucional en torno a la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales como el auto interlocutorio 1571 de 2025 que me negó el subrogado (…).

TERCERO: Teniendo en cuenta lo anterior y la petición sustancial realizada al honorable JUZGADO TREINTA Y UNO (31) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ D. C, se me conceda la libertad condicional teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial expuesto así como mi condición particular y las consideraciones del presente documento y de los documentos que dan cuenta del alcance procedimental en mi condición particular sobre el subrogado de libertad condicional, se me otorgue este beneficio, toda vez que cumplo con los requisitos.

CUARTO: Solicito que para el alcance del subrogado también se tenga en cuenta que yo, Víctor Julio Cespedes Ordoñez, soy padre de un menor de edad de siete años, su nombre es I.S.C.L., cuya madre es la señora Laura Valentina López, actualmente nos encontramos separados y es ella quien tiene la custodia del menor dada mi situación judicial y el alcance del subrogado de libertad condicional me darían la oportunidad y condiciones necesarias de mejorar la vida de mi hijo menor Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en calidad de juez constitucional de primera instancia, centró el problema jurídico en la falta de resolución de la postulación incoada el pasado 30 de mayo.

En consecuencia, en su escrito de impugnación, Víctor Julio Cespedes Ordoñez puso de presente la falta de pronunciamiento sobre algunos de los aspectos señalados en la demanda de tutela. Concretamente, que el Tribunal no estudió la vulneración expuesta frente al auto 1571 de 2025 del 2 de mayo de 2025, mediante el cual el Juzgado 31 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la concesión del beneficio de libertad condicional deprecado, omisión que considera trasgresora de sus derechos fundamentales.

En consecuencia, una vez verificado el escrito de tutela, la Sala constata que, desde el momento de la presentación de la demanda, el actor hizo alusión a dicha vulneración. Sin embargo, tal y como se expuso en precedencia, la primera instancia omitió dicho escenario al momento de resolver la demanda de tutela. La anterior situación deja en evidencia que el Tribunal de primer grado omitió el análisis de la totalidad de cuestionamientos que presentó el demandante, irregularidad que impone la declaratoria de la nulidad.

Se destaca que más allá de que la asista razón o no al accionante, era deber del a-quo Constitucional establecer si se desconocieron los derechos del actor con ocasión a la solicitud del beneficio de libertad condicional requerido, resuelta mediante el auto interlocutorio 1571 de 2025. Asimismo, se advierte que, en garantía del derecho a la doble instancia, resulta indispensable que el primer grado analice el reclamo del actor, y frente a dicho estudio, las partes tengan la oportunidad de rebatir las conclusiones a las que se lleguen.

Así las cosas, lo surtido en primera instancia comporta un claro defecto procedimental en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta para la Sala que la de decretar la nulidad de la sentencia de primer grado, a fin de que se profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales incoadas. En ese orden, el Tribunal deberá abordar la totalidad de reclamos propuestos por el accionante en su demanda de tutela.

Por ende, se decretará la nulidad de la sentencia de primera instancia, punto en el cual se advierte que las pruebas recaudadas en el trámite conservarán su validez, conforme lo establece el inciso segundo del artículo 138 del C.G.P.[footnoteRef:1] [1: Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada.

(…) La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. (Subraya propia).] En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, desde la sentencia de primera instancia, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.

SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 13