República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela: 78.797 ELSA VIÑA DE MORALES. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente ATP1683-2015 Radicación N°. 78.797 (Aprobado Acta N°. 111) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015). ASUNTO Sería el caso que la Sala se pronunciara sobre la acción de tutela interpuesta por Elsa Viña de Morales, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, si no fuera porque se observa que la misma se ofrece temeraria.
ANTECEDENTES 1. Manifiesta la actora que contrajo matrimonio con Jaime Morales Marín el 2 de abril de 1964, con quien procreó 4 hijos y convivió hasta el día de su muerte ocurrida el 1° de octubre de 2002. 2. Que Cajanal reconoció pensión de sobreviviente mediante resolución 09491 del 23 de marzo de 2003 en un porcentaje del 50% para los hijos menores y el otro 50% quedó en suspenso debido a que María Nercy Quijano Lozano se presentó como compañera permanente del causante. 3.
Que adelantó el respectivo proceso ordinario laboral tendiente a obtener el reconocimiento del 50% de la pensión lo cual fue reconocido por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ibagué en sentencia del 27 de agosto de 2007. 4. Apela la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la revocó el 24 de abril de 2008 y, en su lugar, dispuso que la pensión le fuera reconocida a la señora María Nercy Quijano Lozano. 5.
Afirma que interpuso el recurso extraordinario de casación el cual fue fallado en contra de sus intereses por esta Corporación el 14 de septiembre de 2010, al no casar la sentencia del Tribunal. 6. Inconforme con lo expuesto Elsa Viña de Morales acude en esta ocasión a la intervención del juez constitucional para insistir en el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el artículo 86 Superior toda persona tiene derecho a promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que considere conculcados cuando carezca de otro medio de defensa judicial o aún cuando existiendo éste, se le invoque a fin de evitar un perjuicio irremediable. Empero la existencia del derecho y la carencia de formalidades en su interposición, prevé el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la Acción de Tutela la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes de amparo por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes.
Y es que la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 2.
El sustento fáctico y la pretensión que ahora promueve la quejosa contra los demandados, son en esencia los mismos que planteó en otra acción de tutela de primera instancia ante esta Corporación dentro del radicado 52.317 cuyo fallo fue emitido el 30 de marzo de 2011 negando lo reclamado, donde los despachos judiciales y las pretensiones son idénticas a las hoy invocadas.
Dentro del expediente referido, el supuesto fáctico en esa oportunidad fue el siguiente: 1. La accionante instauró demanda ordinaria laboral contra María Nercy Quijano Lozano y la Caja Nacional del Previsión Social para que se declare su condición de cónyuge sobreviviente de Jaime Morales Marín, y que la pensión sea repartida únicamente entre ella y sus hijos por partes iguales. 2.
El Juzgado 1°Laboral del Circuito de Ibagué mediante sentencia del 27 de agosto de 2007, ordenó pagar a la accionante el 50% de la pensión de jubilación que venía recibiendo el señor Morales Marín y negó el reconocimiento de la misma a María Nercey Quijano Lozano. 3. Apelado el fallo por la señora Quijano Lozano, el 24 de abril de 2008 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué resolvió revocar la decisión de primer grado, y en su lugar revocó las pretensiones de Elsa Viña de Morales y ordenó reconocer la pensión de sobreviviente a la apelante en su calidad de compañera permanente en un 50%. 4.
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación al resolver el recurso de casación interpuesto por la accionante a través de apoderado contra el fallo de segunda instancia, resolvió no casar la sentencia impugnada el 14 de septiembre de 2010. 5. Considera la apoderada de Elsa Viña de Morales que la decisiones proferidas por el Tribunal y Corte Suprema son contrarias a la tesis planteada en las sentencias T-1103 de 2000 y C-1035 de 2008 de la Corte Constitucional, la cual ampara el derecho a la seguridad social a la cónyuge ya la compañera permanente cuando se presenta una convivencia simultánea con el fallecido.
Sostiene que durante la etapa probatoria se pudo establecer la convivencia del desaparecido Jaime Morales Marín con su cónyuge Elsa Viña de Morales, pero esta condición fue ignorada por los jueces demandados. Solicita que se tutelen los derechos fundamentales invocados y dejar sin efectos los fallos del Tribunal y de la Corte. 3. Así las cosas, es evidente que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional guardan identidad con la que ya fue conocida por esta Corporación, pues existe plena correspondencia en: (i) identidad de partes, pues las acciones de tutela referidas se dirigen contra las mismas autoridades;
(ii) identidad de causa petendi porque ambas están fundamentadas en los mismos hechos; y, finalmente, (iii) identidad de objeto como quiera que las demandas se promovieron con la finalidad de dejar sin efecto los fallos que revocaron el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Al respecto, surge necesario recordar el criterio fijado por la Corte Constitucional en sentencia C-054 de 1993, frente a la temeridad, sus consecuencias y la necesidad de ejercer el control respectivo: En efecto, esta Corporación reitera aquí lo que ya ha establecido en Sala de Revisión de Tutela, a propósito de la actuación temeraria, cuando sostuvo que con base en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado.
En aquella oportunidad esta Corporación sostuvo que el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil.
La Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU –713 de 2006, expresó que cuando se acreditaran esos tres elementos (objeto, causa y partes), lo procedente es rechazar la acción interpuesta, por lo cual es necesario reiterarle al tutelante, como en otras oportunidades, que cuando se acude en más de una oportunidad ante el juez de tutela con el fin de exponer un mismo caso y con iguales pretensiones, sin que exista motivo expresamente justificado, la acción deviene en temeraria, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, lo procedente en este caso es rechazar la presente acción de tutela, por ser manifiestamente temeraria, llamándole la atención a la quejosa para que a futuro se abstenga de incurrir en esta clase de comportamientos procesales, so pena de verse incurso en las sanciones previstas en los artículos 72 al 74 del Código de Procedimiento Civil.
Se debe señalar, para finalizar, que por no tratarse de un fallo el expediente no será remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Rechazar por temeraria la tutela interpuesta por Elsa Viña de Morales.
Segundo. Prevenir a la actora para que se abstenga de volver a promover otra acción de tutela temeraria. Tercero. Notificar esta decisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr Tutelas Nos 31615 del 26 de junio de 2007 y 36204 del 10 de abril de 2008. PAGE 2