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ATP1681-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 78.540 BLANCA CECILIA GÓMEZ ARÉVALO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP1681-2015 Radicación N°. 78.540 (Aprobado Acta N°. 111) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015).

ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por Blanca Cecilia Gómez Arévalo, a través de apoderado, frente a la decisión proferida 20 de febrero de 2015, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 2° Penal Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y propiedad privada.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Se extracta de la demanda y sus anexos que el Juzgado Segundo Penal Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de la ciudad, conoció el proceso No. 1001312000220130103-2 y mediante sentencia del 20 de junio de 2014, decretó la extinción de dominio sobre el inmueble ubicado en la carrera 6A No.19-53/57 y/o carrera 7 No. 19​50/56, barrio Siete de Agosto del Municipio de Paz Ariporo-Casanare, propiedad de la señora Blanca Cecilia Gómez Arévalo; decisión que ésta considera transgrede sus derechos fundamentales a la intimidad, buen nombre, honra, debido proceso y propiedad privada, por las siguientes consideraciones: La fase instructiva fue adelantada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal-Casanare, quien luego de dar inicio al trámite de extinción de dominio y decretar el embargo y secuestro del bien, adelantó la etapa probatoria, donde se recopilaron los testimonios del señor José Eurípides Carreño Ibañez y la propia Blanca Cecilia Gómez Arévalo, quedando claro que hacía más de 25 años, esta última adquirió la vivienda legalmente y que para la fecha de los hechos carecía de su manejo y control, pues la había arrendado a terceras personas e ignoraba que éstas la hubiesen destinado al tráfico de estupefacientes.

Consecuente con ello, el 17 de octubre de 2013, la Fiscalía Tercera Especializada de Yopal-Casanare resolvió declarar la improcedencia de la acción de extinción de dominio del bien, por cuanto no existía prueba alguna que acreditara que Blanca Cecilia Gómez Arévalo o algún miembro de su familia, eran sabedores de la actividad ilícita que se desarrollaba en el lugar y porque su comportamiento social y privado no merecía tacha alguna.

Empero, el 20 de junio de 2014, el Juzgado Segundo Penal Especializado de Bogotá, bajo el análisis de idéntico acervo probatorio, pues se abstuvo de decretar pruebas de oficio y tampoco hubo lugar a que resolviera de parte, adoptó una decisión adversa, ya que declaró procedente la acción de extinción de derecho de dominio del inmueble, bajo el argumento de que Blanca Cecilia Gómez Arévalo no acreditó haber actuado de manera diligente en cumplimiento de la función social de la propiedad.

A juicio de la accionante, ello constituye un acto violatorio de sus garantías constitucionales pues el Juzgado Segundo Penal Especializado de Extinción de Dominio, declaró la pérdida del derecho de dominio de su único patrimonio económico y sustento familiar y propio, contraviniendo abiertamente la solicitud de improcedencia elevada por la Fiscalía Tercera Especializada de Yopal, la cual, se sustentaba en la realidad probatoria; máxime, cuando se materializó una flagrante violación al debido proceso, ya que para la etapa de conocimiento estuvo huérfana de una defensa técnica que representara sus intereses, solicitara o aportara pruebas pertinentes y necesarias dentro de la oportunidad legal correspondiente y, bajo tal contexto, la decisión en cuestión terminó por cobrar ejecutoria.

Por ello, la actora califica la sentencia de procedencia de extinción del derecho de dominio como una "vía de hecho y el reflejo del actuar arbitrario y caprichoso del fallador de primera instancia", quien al no valorar debidamente los medios probatorios recaudados dictó un fallo errado, justificando la pérdida del derecho de dominio de su inmueble en el hallazgo de "míseros 83 gramos de marihuana" y cuando estaba fehacientemente probado, que se hizo a su titularidad con recursos de procedencia lícita, no registra antecedentes de ninguna naturaleza y no existe prueba de que hubiera destinado su propiedad a la venta de alucinógenos o que tuviera conocimiento que los arrendatarios lo hicieran y menos aún, que la estuvieran utilizándolo para el ejercicio de la prostitución de menores de edad.

Con base en los hechos narrados, la accionante solicitó sean tutelados sus derechos fundamentales y/o en su defecto, cobijada por el amparo constitucional en forma transitoria, por haber incurrido la entidad demandada en vías de hecho y en consecuencia, la revocatoria de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá D.C. y en su lugar, se declare la "improcedencia" (sic) de la acción extintiva y por consiguiente, la cancelación de las anotaciones que a este respecto aparecen a cargo del inmueble en el certificado de tradición y libertad, oficiándose al Registrador Seccional de la Oficina de Registro de Paz Ariporo​ Casanare, para lo pertinente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al constatar que la accionante no interpuso recurso de apelación contra la sentencia que declaró la extinción del bien de su propiedad. LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado de Blanca Cecilia Gómez Arévalo, quien insistió que de acuerdo con el acervo probatorio recopilado por la Fiscalía, no existe ningún elemento de convicción que apunte a que su prohijada supiera que el inmueble de su propiedad era utilizado para actuaciones ilícitas, es por eso que el ente investigador solicitó la improcedencia de la acción extintiva.

Es por ello que el fallo emitido el 20 de junio de 2014 por el juzgado accionado constituye una vía de hecho. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si el Juzgado 2° Penal Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, vulneró derecho fundamental alguno a la reclamante al decretar la extinción del derecho de dominio frente a un buen de su propiedad.

Previo a ello, se hará referencia a la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. CONSIDERACIONES 1. La Sala advierte que el reclamo realizado por la actora a través de la solicitud de amparo se dirige a discutir un asunto que debió plantear mediante los medios ordinarios de defensa dentro de la actuación surtida ante el juez natural.

En efecto, para la viabilidad de la tutela es imprescindible, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la Corte Constitucional (CC T-590/05) y la Corte Suprema de Justicia (CJS STP, 22 feb. 2007, rad. 29653 y CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781), que el interesado haya agotado todos los medios de defensa judicial contemplados en el ordenamiento jurídico para atacar la decisión que considera lesiva de sus derechos.

Su finalidad no es ser mecanismo sustituto o adicional a los ordinarios de defensa previstos en la ley. El legislador previó diversas herramientas para cuestionar y controvertir, al interior del proceso, las decisiones que sean adversas a una de las partes intervinientes. Si no se hace uso de ellas por descuido u olvido, es totalmente inadmisible acudir a la acción en procura de subsanar ese error. 2.

En el presente asunto la Sala advierte que la tutelante no agotó los mecanismos de defensa judicial con que contaba para plantear su inconformidad, pues no interpuso el recurso de apelación contra la decisión proferida por el despacho accionado el 20 de junio de 2014, por medio de la cual decretó la extinción de un bien de su propiedad. Es claro, entonces, que ésta negligencia, no puede ser subsanada por la vía de la acción de tutela con la intención de revivir un debate que se encuentra superado.

Más cuando el Tribunal constató lo siguiente: (…) Y, si Blanca Cecilia Gómez Arévalo no hizo uso del recurso ordinario de ley, no fue por motivo de un caso fortuito o fuerza mayor, pues así lo hubiere manifestado y acreditado en la demanda de tutela; ó, porque se hallara desprovista de defensa técnica, ya que desde el 28 de febrero de 2008, nombró como su apoderada a la Dra. María Emma Sierra Lizcano, para que representara sus intereses en el proceso de extinción y ese mandato se mantuvo incólume durante toda la actuación procesal, pues incluso una vez en firme el fallo, la abogada concurrió a la secretaría del Juzgado Segundo Penal Especial de Extinción y tomó copia de la decisión que ahora cuestiona la accionante, tal como se vislumbra en el sello de "vista del expediente", estampado en el dorso del folio 33 del cuaderno del Tribunal.

De manera que, de acceder a su petición, sería sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los recursos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el instrumento idóneo para su amparo inmediato.

Al respecto, se ha establecido que (CC T-329/96): (…) La acción de tutela no puede tornarse en instrumento para suplir las deficiencias, errores y descuidos de quien ha dejado vencer términos o permitido la expiración de sus propias oportunidades de defensa judicial o de recursos, en cuanto, de aceptarse tal posibilidad, se prohijaría el desconocimiento de elementales reglas contempladas por el sistema jurídico y conocidas de antemano por quienes son partes dentro de los procesos judiciales, se favorecería la pereza procesal y se haría valer la propia culpa como fuente de derechos.

Por las razones señaladas, la Sala confirmará el fallo impugnado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2