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ATP168-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 1564 de 2012

CUI: 05000220400020220052101 Tutela de segunda instancia n.° 128285 EDVEN GUILLERMO RODRÍGUEZ CORREA Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 05000220400020220052101 Radicación n.° 128285 ATP168-2023 (Aprobado acta n°023) Bogotá, nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Sería el caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por Edven Guillermo Rodríguez Correa frente a la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2022 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó la acción de tutela, de no ser porque se observa que en el auto que concedió el recurso se incurrió en una causal de nulidad, como pasa a examinarse.

En síntesis, la accionante considera que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad y debido proceso, por no analizar debidamente su solicitud de libertad condicional. II.

HECHOS 1.- El 4 de febrero de 2016, el señor Edven Guillermo Rodríguez Correa fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia a 66 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas -agravado-. El 14 de abril de 2016, el mismo Juzgado lo condenó a 36 meses de prisión (en el expediente no hay información sobre los delitos que habría cometido).

El 25 de abril de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín decretó la acumulación de penas, estableciendo que la sanción sería de 86 meses. Debido a lo anterior, se encuentra privado de la libertad desde el 19 de mayo de 2015. 2.- El 20 de febrero de 2017, el el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia lo condenó a la pena de 96 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado.

El 9 de agosto de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín acumuló las tres sentencias, quedando una pena de 151 meses de prisión. 3.- El señor Rodríguez Correa presentó solicitud de libertad condicional (en el expediente tampoco consta la fecha), la cual fue negada el 1 de junio de 2021 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Apelada esa decisión, se suscitó un conflicto de competencias, el cual fue resuelto el 19 de enero de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (AP047-2022), la cual determinó que el asunto le correspondía decidirlo al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia que, a través de Auto de 22 de marzo de 2022. 4.- El 9 de 2022, el señor Rodríguez Correa instauró acción de tutela contra las decisiones que no le concedieron el beneficio de la libertad condicional.

En síntesis, por estimar que no se valoró adecuadamente el factor subjetivo, ya que las autoridades judiciales accionadas dieron preponderancia a la gravedad de la conducta. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- El 23 de noviembre de 2022, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó la acción de tutela. En resumen, señaló que los juzgados accionados estudiaron la solicitud de libertad condicional de conformidad con la jurisprudencia vigente. Esa determinación fue notificada personalmente al accionante el 29 de noviembre de 2022. 6.- El mismo día, se presentó una impugnación que, en principio, parece ser redactada por el accionante.

Sin embargo, fue remitida desde el correo electrónico de otra persona, y de su lectura también parece como si hubiera sido escrito por otra persona: 7.- Al respecto, es necesario mencionar que después de ese texto no aparece nada más (v.gr. como una firma o huella). La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia concedió la impugnación mediante Auto de 12 de diciembre de 2022.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de la cual es superior funcional.

Sin embargo, como fue advertido, declarará la nulidad. b. Análisis de la legitimación en la causa por activa 9.- La legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso. Esta situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama.

No obstante, también se configura cuando (ii) quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edad- o judicial -cuando se cuenta con el poder judicial-; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente.

Para los eventos (ii) y (iii), la ley y la jurisprudencia han precisado unos requisitos especiales. Por ejemplo, en relación con la « representación judicial» se ha definido la importancia de acreditar el mandato judicial y frente a la «agencia oficiosa» la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional (CSJ STP15594-2022). 10.- Visto en qué consiste la legitimación en la causa por activa, a continuación, la Sala hará referencia a dos providencias en materia de tutela -aunque de la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2- en las que se analizaron casos similares y que, por tanto, serán relevantes para estudiar el presente asunto. 10.1.- En el Auto ATP1699-2022 de 14 de junio de 2022 (rad. n.° 124128), esa Sala resolvió la impugnación interpuesta contra un auto en el que el juez de primera instancia rechazó la acción de tutela, debido a que no existía « certeza que la persona que indica ser el actor, fuese quien presenta la acción en su nombre », en tanto fue allegada a través del correo electrónico de otra persona, a pesar de que el accionante estaba privado de la libertad, lo que además le imponía remitir el escrito a través de la oficina jurídica del complejo carcelario.

La decisión de segunda instancia fue la de revocar el auto impugnado y ordenar que se otorgara el término de ley para corregir las falencias. Entre otras cosas, la Sala resaltó que (i) el documento aportado fue « escrito de su puño y letra, signado con su huella dactilar », aunque no tenía el respectivo pase de la oficina jurídica del penal, y (ii) dadas esas circunstancias, lo procedente era darle la oportunidad de corregir la solicitud: En esa línea, ante el supuesto yerro advertido por el tribunal, lo debido en este caso no era el rechazo in limine del escrito, sino dar aplicación al art. 17 del Decreto 2591 de 1991 que permite al funcionario conceder el término de 3 días para corregir la solicitud; dicho canon limita que el requerimiento previo será para aquellos casos en los cuales “no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela”, sin embargo, nada impedía a la Sala a quo que hiciera una interpretación amplia de la regulación en cita, para resguardar el acceso a la administración de justicia del gestor del amparo. 10.2.- En la Sentencia STP14295-2022 de 6 de septiembre de 2022 (rad. n.° 125813), la referida Sala estudió, en segunda instancia, un proceso en el que los escritos de tutela ni de impugnación se encontraban firmados ni contaban con otro signo de individualidad que permitiera verificar que la accionante fue quien acudió a la administración de justicia, escritos que además cuales fueron enviados a través de cuentas de correo electrónico que estaban a nombre de personas diferentes a la accionante.

Por tanto, la Sala dejó sin efectos el fallo de primera instancia y rechazó la tutela, advirtiendo que la accionante podía volver a acudir al mecanismo constitucional acreditando las debidas exigencias. 11.- En el caso objeto de este pronunciamiento, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 reitera que la impugnación fue formulada mediante una cuenta de correo electrónico que no pertenece al accionante, el mensaje de datos no cuenta con su firma u otro signo que permita confirmar que efectivamente fue aquel quien interpuso el recurso, y parece redactado por otra persona (toda vez que solicitó que se comunicara el envío del expediente a esa cuenta de correo “ y al ppl al penal ”).

Ello permite concluir que la impugnación no satisface el requisito de legitimación por activa, lo cual configura una causal de nulidad, como pasará a explicarse. c. Análisis de la nulidad 12.- El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone que « [ p ] resentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente » (subrayas no originales). 13.- Al respecto, el artículo 133 del Código General del Proceso establece que el proceso es nulo, en todo o en parte, entre otros supuestos, «[ c ] uando es indebida la representación de alguna de las partes ».

Sobre lo anterior, es importante precisar que el Decreto 2591 de 1991 no regula lo atinente a las nulidades, por lo que la Ley 1564 de 2012 es aplicable en virtud del Decreto 306 de 1992, reglamentario del referido Decreto 2591. 14.- Así, según se expuso en el anterior acápite, la impugnación no fue presentada debidamente, lo que acarrea la nulidad del auto que la concedió. 15.- Es decir, en este caso, a diferencia de la Sentencia STP14295-2022, la irregularidad no se retrotrae a la acción de tutela (porque sí fue presentada directamente por el señor Rodríguez Correa), sino -se reitera- a la impugnación. Por tanto, la Sala declarará la nulidad a partir del auto que concedió la impugnación, ordenando devolver las diligencias al juez de tutela de primera instancia para que rehaga la actuación. 16.- Es importante mencionar, siguiendo el precedente horizontal de la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 (ATP1699-2022), que el juez de tutela de primera instancia deberá tener en consideración lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 para resguardar el acceso a la administración de justicia del accionante.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. - Declarar la nulidad del proceso a partir del auto de 12 de diciembre de 2022 que concedió la impugnación, inclusive, acorde con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. Segundo. - Devolver las diligencias a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, para que rehaga la actuación, de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8