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ATP168-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1708 de 2014Ley 270 de 1996

CUI 11001020400020220027900 Número Interno: 122118 Colisión de competencias en tutela PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP168-2022 Radicación n°. 122118 Acta 27 Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para resolver la demanda de tutela formulada por DOLLY GIRALDO SALAZAR contra la Inspección Permanente de Policía del barrio Siloé y los Juzgados Segundo Civil Municipal y Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, todos de Cali.

ANTECEDENTES

1. DOLLY GIRALDO SALAZAR manifiesta que es propietaria del inmueble ubicado en la carrera 13 A no. 17 A – 23 en Cali. Indica que le arrendó dicho inmueble a Lady Lorena Jaramillo Lenis y Alejandro Jaramillo Rocero, pero dicho contrato finalizó, por lo que adelantó un proceso de restitución de inmueble arrendado ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali (76001-40-03-002-2017-00881-00).

El 15 de mayo de 2018, dicho juzgado falló a su favor, pero la restitución “no ha sido posible cumplirla por diversos motivos”. Posteriormente, durante el 2019, la Fiscalía 61 de Extinción de Dominio inició investigación frente al bien de su propiedad, tras advertir que “los arrendatarios realizan actividades ilícitas de venta y comercialización de sustancias alucinógenas” (110016099068-2019-00170).

Afirma que la fiscalía decretó la suspensión del poder dispositivo del inmueble y, seguido a esto, presentó la correspondiente demanda, la cual le fue asignada al Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali. Señala que acudió a ese despacho para que, mediante el control de legalidad, ordene “la devolución de mi propiedad, ya que no he participado, de ninguna violación de norma alguna, no soy cómplice ni auxiliadora de actividades dolosas que generen autoría o participación que tipifiquen conducta penal alguna”.

No obstante, señala que aquello no ha sucedido y, quienes fueron sus arrendatarios, siguen habitando el bien, donde continúa la presunta venta de drogas, con lo que su propiedad “se encuentra totalmente deteriorada, casi en ruinas” y no conoce “de la captura de alguna persona por tráfico de estupefacientes”. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “Le solicito al señor Juez Constitucional de tutela que por reparto le corresponda conocer de la presente acción valorar mi estado de indefensión, me encuentro casi en la insolvencia económica, quién va a resarcir los perjuicios económicos, el lucro cesante y el daño emergente, cuál es la razón de orden legal para que mi propiedad permanezca con la glosa de la suspensión del poder dispositivo, en defensa del derecho fundamental a la igualdad, al debido proceso al acceso a la administración de justicia, se considere viable y procedente la devolución de mi bien inmueble.

Igualmente se le ordene a la inspectora de Policía Categoría Especial de la Casa de Justicia de Siloé solicitar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cali el envío del despacho comisorio y cumplir con la diligencia de entrega”. 2. El 4 de febrero de 2022, la Sala Penal de Tribunal Superior de Cali se declaró incompetente para conocer el presente asunto, ya que “se vislumbra como accionado el Juzgado Primero Penal Del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, por lo tanto, la competencia para conocer esta clase de acciones, radica en los [sic] Tribunal Superior de Bogotá - Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio”.

La actuación fue asignada a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, la cual, en proveído del 7 de febrero siguiente, advirtió que, aunque es el superior funcional del Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, en el auto CSJ ATP750-2021 se estableció que, en materia de tutela, prima el “lugar en que el presunto quebranto se manifieste”.

Acto seguido, propuso un conflicto negativo de competencia y dispuso remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 – 2[footnoteRef:1] y 18[footnoteRef:2] de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 139 del Código General del Proceso, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela, el cual no tiene norma expresa que regule lo concerniente a este tipo de incidentes, dado que se trata de autoridades de distintos distritos judiciales. [1: Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos.

También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.] [2: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.] Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión» (cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros). 2.

El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali considera que la competencia para conocer de la demanda radica en Bogotá, por ser esta la ciudad donde se encuentra el superior jerárquico del Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por su parte, estima que la competencia la ostenta el Tribunal de Cali, porque en esa municipalidad se proyectan los efectos de la vulneración. 3.

Ha de señalarse, en primer lugar que, conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.

Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones[footnoteRef:3], no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. [3: Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;

Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros.] En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos[footnoteRef:4]. [4: Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.] Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido: “Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

(CC A – 071/07). 4. En atención a los criterios precedentes y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que: i) El lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración es Cali, en cuanto a que es allí donde se encuentra el bien inmueble sobre el cual recae la medida cautelar que asume la accionante lesiva de sus intereses, al procurarse con fundamento en ella la entrega del bien.

Igualmente, allí están fijadas las dos actuaciones procesales que reprocha (76001-40-03-002-2017-00881-00 y 110016099068-2019-00170). ii) Del mismo modo, Cali fue el lugar escogido por la accionante para instaurar la demanda de amparo, por la cual pretende detener la supuesta afrenta a sus derechos fundamentales, lo cual permite asumir que las autoridades jurisdiccionales de ese distrito sí son competentes para conocer del asunto.

Por lo anterior, le corresponde conocer el presente trámite constitucional al Tribunal de Cali, por razón del factor de competencia «a prevención» propio del trámite sumario de la tutela (Así obró la Sala en decisiones CSJ ATP1284 – 2018; CSJ ATP8601 – 2017; CSJ ATP3832 – 2015; CSJ ATP2129 – 2014 y CSJ ATP, 20 de febrero de 2007, Rad. 29.899). 5.

Ahora, es cierto que el superior jerárquico del Juzgado Primero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali es la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, pero ello no es suficiente para asignar la competencia a dicha autoridad judicial, pues “en materia de tutela, no está habilitado exclusivamente la Sala de Extinción de Dominio de Bogotá para conocer los asuntos constitucionales donde se involucren jueces de esa especialidad” (CSJ ATP750, 13 may. 2021, Rad. 116731).

De hecho, la Corte, en providencia ATP1266-2020, Rad. 113358, resolvió un conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, y expresó: “Ante tal panorama, no ofrece duda alguna que la competencia para avocar y resolver la acción de amparo radica en la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, pues en esa ciudad es donde tiene su sede la autoridad ahora demandada, la cual expidió la resolución reprochada y es en aquel lugar donde producirá sus efectos jurídicos la decisión. Sumado a ello, cabe anotarse que, en caso de haberse presentado los eventos que configuran la competencia territorial en las ciudades de Barranquilla y Bogotá, situación que no se presenta, la aptitud legal de conocimiento seguiría en el Distrito Judicial de la capital de Atlántico, al haber sido seleccionado por la promotora de la súplica para interponer el amparo, por razón del factor de competencia a prevención propio del trámite de la tutela (CSJ ATP1284–2018;

CSJ ATP8601–2017; CSJ ATP3832–2015; CSJ ATP2129–2014 y CSJ ATP, 20 feb. 2007, rad. 29.899). De otro lado, si bien el canon 3º del Acuerdo PCSJ18-10919 del 22 de marzo de 2018 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, prescribe que los procesos distintos a extinción de dominio que venían siendo conocidos por la Sala de Extinción de Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, incluidas las impugnaciones de acción de tutela, serán repartidos a la Sala Penal de dicho Tribunal, lo cierto es que tales reglas son aplicables solamente para el renombrado Distrito Judicial, con el fin de que la Sala encargada de tramitar asuntos relacionados con la Ley 1708 de 2014, se dedique en forma exclusiva a los procesos de extinción de dominio que son de su competencia ”.

Línea que, en lo fundamental, también soportó la decisión CSJ AP ATP823-2020, Rad. 112604. 6. Lo expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencias propuesto, asignando el conocimiento de la demanda de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a la cual le había sido asignada inicialmente y a la que se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, RESUELVE 1. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo. 2. REMITIR copia de esta decisión a la Sala de Extinción de Dominio de Bogotá, a la accionante y a los involucrados en el trámite.

CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11