Radicación No. 89598 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP168-2017 Radicación N° 89598 Aprobado acta N° 08 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Decide la Corte la impugnación planteada por el Comandante del Batallón de A.S.P.C. No. 30 “ GUASIMALES ” con sede en la ciudad de Cúcuta, contra la sentencia del 31 de octubre de 2016 emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través de la cual concedió el amparo para los derechos fundamentales de petición, debido proceso, salud y seguridad social de FREY ALEXANDER CÉSPEDES CALDERÓN. I.
ANTECEDENTES El ciudadano FREY ALEXANDER CÉSPEDES CALDERÓN promovió mediante apoderada demanda, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, petición y salud -entre otros- que afirmó conculcados por la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional. En sustento del amparo pretendido, adujo la libelista que su representado prestó servicio militar obligatorio habiendo sido asignado al Batallón de Infantería No. 18 “ Coronel Jaime Rook – BIROK 18 ” de Ibagué. Refirió que el actor se encuentra incapacitado por la especialidad de ortopedia, tras haber sufrido un grave accidente mientras prestaba sus servicios como soldado profesional activo, por un disparo que le propinaron en el brazo izquierdo.
Relató que su poderdante acudió con la orden médica expedida para la realización de la cirugía que requiere para la extracción del cuerpo extraño alojado en su cuerpo, a las oficinas de Sanidad de la Brigada Móvil No. 22, a la cual estaba adscrito el Batallón referido, donde le indicaron que dicho procedimiento deben realizarlo en el Hospital Militar de Bogotá, sin embargo, hasta la fecha la accionada no le ha practicado la cirugía ordenada.
Agregó que en sus labores de patrullaje, CÉSPEDES CALDERÓN también adquirió una grave enfermedad denominada “ LEISHMANIASIS CRÓNICA ”, cuyos síntomas lo afectan y no le han permitido trabajar dado que su salud sigue empeorando, sin que en la actualidad cuente con servicios médicos a pesar que las enfermedades que padece son de origen profesional.
Por último, aludió que el 21 de julio de 2015 radicó personalmente derecho de petición ante Sanidad Militar, solicitando se le resolviera de fondo sus pretensiones. Por lo anteriormente expuesto, solicitó la intervención del juez constitucional para obtener el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se le ordene a la accionada “ nos notifiquen de forma rápida, oportuna de las respuestas de fondo y definitiva para que ordene en donde debe realizar la Junta Médica Laboral por Lesiones, y con los conceptos ordenados por los Médicos Especialistas tratantes por ortopedia, dermatología, audiometría y optometría, con la afiliación a los servicios médicos de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, porque debido a las enfermedades que padece mi poderdante en estos instantes no tiene trabajo civil y no se encuentra afiliado a ninguna E.P.S.”.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 18 de octubre de 2016 el Tribunal Superior de Cúcuta admitió la demanda, disponiendo además de la notificación de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, la vinculación del Ministerio de Defensa Nacional, del Comandante del Ejército Nacional, del Comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 36 “ Los Comuneros ”, la Brigada Móvil No. 22 con sede en Peñas Coloradas – Caquetá, la Dirección General de Sanidad Militar, el Comandante del Batallón de Infantería No. 18 “ Coronel Jaime Rook – BIROK 18 ” de Ibagué –Tolima y el Director del Hospital Militar – Área de Medicina Laboral del Ejército Nacional.
Dentro del término concedido en primera instancia, las entidades accionadas y vinculadas no presentaron informe alguno, razón por la cual el juez constitucional dio aplicación a la presunción de veracidad de conformidad con lo consagrado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cúcuta tuteló los derechos fundamentales de petición, debido proceso, salud y seguridad del accionante y, en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en coordinación con el Establecimiento de Sanidad 2015 del B.A.S.P.C. No. 30 “ GUASIMALES ”, proceda dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, a emitir y notificar en debida forma una respuesta que resuelva de fondo la petición radicada el 21 de julio de 2015.
Asimismo, ordenó a las mismas entidades, integrar un comité interdisciplinario a través del cual se evalúen las condiciones de salud en las que se encuentra el actor, y de ser procedente, se preste toda la atención en salud que requiera el accionante con ocasión de la patología que presenta y en tal sentido, se proceda a vincularlo al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
Por último, dispuso que se realicen las valoraciones por conceptos médicos que aún se encontraren pendientes y en consecuencia, se efectúe la Junta Médica Laboral de Retiro. IV. IMPUGNACIÓN El Comandante del Batallón de A.S.P.C. No. 30 “ GUASIMALES ” con sede en la ciudad de Cúcuta impugna el fallo de tutela y, por vía de apelación, peticiona que se declare la nulidad de lo actuado en el presente trámite, toda vez que ese establecimiento no fue notificado del auto que admitió la demanda, de ahí que le fue imposible adelantar cualquier actuación procesal o probatoria.
De otra parte, manifiesta imposibilidad física de dar cumplimiento a la orden de amparo, habida consideración que el accionante no se encuentra activo en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por lo que corresponde a la Dirección General de Sanidad Militar proceder con la activación del peticionario. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente se ha precisado, que si bien la acción de tutela está regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, lo que de suyo implica que esté revestida de un alto grado de informalidad, no puede dejarse de lado que el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión, por lo tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
Es así que, el juez de tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración, tiene la obligación de identificar las entidades demandadas así como los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite de la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia del proceso de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, pues la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo, de las decisiones proferidas en un proceso de tutela, constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.
En el asunto sub-examine, tal como se dejara en evidencia por parte del Comandante del Batallón de A.S.P.C. No. 30 “ GUASIMALES ” de Cúcuta, el juez constitucional a quo omitió su notificación a partir del auto que dio inicio al presente trámite, circunstancia que indudablemente impidió que ejerciera su derecho de contradicción comprometiendo con ello el derecho al debido proceso de titularidad de los intervinientes en toda actuación judicial o administrativas, resultando entonces sorprendido con una decisión judicial sin haber sido oído previamente.
En vista de lo anterior se declarará la nulidad de lo actuado a partir del trámite irregular de notificación del auto admisorio de la demanda de tutela que se surtió frente al establecimiento mencionado, para de esta manera brindársele la oportunidad de pronunciarse sobre la demanda, en aras de garantizar el debido proceso, sin afectar las pruebas que se allegaron.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1.- DECRETAR, por las razones consignadas, la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación. 2.- REMITIR el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, para que rehaga la actuación, integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto. 3.- NOTIFICAR la presente decisión, conforme los dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÌA Secretaria 1 9