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ATP1679-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

Radicación No. 107538 Colisión de competencia Tutela EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP1679-2019 Radicación No. 107538 Acta No. 279 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Salas de Decisión Penal de Antioquia y Medellín, en virtud del cual rehúsan el conocimiento de la acción de tutela promovida por ALBERTO DE JESÚS ALZATE CORREA contra el Consejo Nacional Electoral.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. ALBERTO DE JESÚS ALZATE CORREA, instauró demanda de tutela en contra del Consejo Nacional Electoral, en tanto a su juicio incurrió en « vías de hecho» al emitir la Resolución Nro. 4573 de 2 de septiembre de 2019, que denegó la solicitud de revocatoria de inscripción de la candidatura del ciudadano Óscar Andrés Pérez Muñoz a la Alcaldía del municipio de Bello, Antioquia, lo que trasgredió presuntamente sus derechos fundamentales. 2.

La acción de tutela inicialmente le correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, Corporación que en proveído de 4 de octubre de 2019, se declaró incompetente para conocer del amparo, en atención a que «la violación de los derechos fundamentales producen sus efectos en el municipio de Bello, Antioquia, además de que los actores se encuentran domiciliados en dicho municipio», al tiempo que dispuso su remisión a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. 3.

Arribadas las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, con auto de 7 de octubre de 2019 se abstuvo de avocar su conocimiento, teniendo en cuenta que la entidad accionada, esto es Consejo Nacional Electoral tiene jurisdicción en todo el territorio nacional y el Tribunal elegido por el demandante fue el ubicado en el Distrito Judicial de Antioquia, proponiendo así un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esa Corporación. 4.

Mediante proveído de 10 de octubre del año que avanza, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, procedió a dar trámite al conflicto negativo de competencia propuesto y lo remitió a esta Corte. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia cuando involucra autoridades judiciales de diferentes distritos judiciales.

Tal precepto resulta aplicable al trámite de la acción de tutela, por cuanto en éste no se regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. Los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000 disponen que son competentes para conocer la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales.

Ahora bien, la Corte tiene establecido que éste no se refiere de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al territorio en donde se proyectan sus efectos. (Cfr. CSJ ATP, 08 May 2001, Rad. 9532; CSJ ATP, 09 Oct 2001, Rad. 10251;

CSJ ATP, 16 May 2002, Rad. 11043). También ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

(CSJ ATP, 03 Nov 2004, Rad. 18442 y CSJ ATP, 01 Dic 2004, Rad 18793). Por otra parte, se ha reconocido que la sede de las autoridades demandadas no necesariamente determina la competencia del juez que debe conocer la tutela, pues tratándose de una acción constitucional que tiene como primordial objetivo salvaguardar los derechos fundamentales, debe considerarse con prelación el lugar donde se proyectan los efectos de las acciones u omisiones que amenazan o vulneran esas garantías constitucionales.

(CSJ ATP, 05 Feb 2002, Rad. 10746). Ante tal panorama, no ofrece duda alguna que la competencia para avocar y resolver la acción de amparo radica en la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, en atención a que el municipio de Bello, Antioquia, pertenece a ese Distrito Judicial y en esa localidad, según las pretensiones del actor, es donde presuntamente se producen los efectos de la vulneración. Igualmente, al coincidir con el domicilio del accionante, es manifiesto que la trasgresión de derechos fundamentales denunciada se materializa en esa ciudad.

En consecuencia, se dispone remitir inmediatamente las diligencias a la aludida autoridad judicial, para que sin más dilaciones, proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo. La presente decisión será comunicada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y al peticionario. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por ALBERTO DE JESÚS ALZATE CORREA contra el Consejo Nacional Electoral, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al cual se remitirá de inmediato el expediente. 2. Conforme con las previsiones del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, COMUNICAR el contenido de la presente decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y al peticionario.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2