Micelio
ATP1677-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 2591 de 1991

Radicado 11001020400020250178600 Tutela de primera instancia Número interno n.° 147410 Francisco Javier Zuluaga Quintero JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP1677-2025 Radicación n.° 147410 (Acta n.º 223) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. La Sala se pronunciaría sobre la admisión de la demanda de tutela que promovió FRANCISCO JAVIER ZULUAGA QUINTERO, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, si no fuera porque se observa que no aclaró la solicitud de amparo.

II.

ANTECEDENTES 2. El 24 de julio de 2025 fue asignado al despacho del suscrito magistrado el reparto de la acción de tutela de radicado n.º 11001020400020250178600, cuya revisión permitió advertir que no había claridad frente a los accionados, hechos vulneradores, derechos alegados y pretensiones. Por esa razón, en auto del 29 del mismo mes y año se comisionó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali para que citara al accionante a sus instalaciones y subsanara la solicitud de amparo, en el siguiente sentido; […] a) Relacione los derechos fundamentales que presuntamente considera vulnerados. b) Determine cuáles son las autoridades accionadas dentro de la presente acción constitucional. c) Manifieste los hechos que dan lugar a la presentación del escrito de tutela. d) Concrete la acción u omisión, vulneradora de sus derechos, que le atribuye a cada uno de los accionados. e) En caso de tratarse de una acción de tutela contra una providencia judicial, especifiqué el radicado y allegué copia del acto que considera lesivo de sus garantías fundamentales. f) Exponga claramente cuál es la pretensión /petición con la demanda de tutela incoada frente a cada accionado. g) Manifieste, bajo la gravedad de juramento que no ha presentado otra acción respecto de los mismos hechos y derechos.

Una vez sea notificado al actor de este proveído por la Secretaría del Tribunal Superior de Cali, deberá otorgársele el término de tres (3) días para su comparecencia en aras de que haga aquellas aclaraciones y precisiones, so pena de rechazo. (Negrillas del texto original) 3. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali mediante constancia del 5 de agosto de 2025 indicó que: […] los días 1 y 4 de agosto de 2025, me dirigí a la Calle 86 No. 2-36, de la Ciudad de Cali (dirección de ASOCALLES), con el fin de notificar personalmente al señor FRANCISCO JAVIER ZULUAGA QUINERTO, del auto inadmisorio de fecha 29 de julio de 2025, emitido por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela de la referencia, y no fue posible, toda vez, que, en dicha dirección no conocen al señor ZULUAGA QUINTERO.

Igualmente, los días 31 de julio, y 1 de agosto de 2025, se le requirió vía correo electrónico, con el fin, de que, aportara una dirección donde se pudiera notificar personalmente, y nunca hubo respuesta de parte del señor Zuluaga. Finalmente, y dado el desconocimiento de la dirección de residencia del señor ZULUAGA, hoy cinco de agosto de 2025, se procedió a notificar la providencia, al correo personal del accionante, tal cual, adjuntamos las constancias. 4.

Asimismo, la Secretaría de esta Sala especializada indicó que a través de oficio n.° 27919 del 29 de julio de 2025 comunicó al actor del requerimiento y el mencionado despacho comisorio n.° 530. 5. Mediante informe del 14 de agosto de 2025, la Secretaría de la Sala informó que «una vez el vencido el termino (sic) y hasta la fecha no se allego (sic) respuesta al requerimiento.» 6.

En la fecha, se informó al despacho del suscrito magistrado que no existe pronunciamiento alguno respecto al trámite constitucional n.º 147410. III. CONSIDERACIONES 7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona podrá acudir a tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

La solicitud se puede invocar cuando estos sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o particulares en los casos que la ley contempla. Este amparo solo procederá si el afectado no tiene otro medio de defensa judicial, salvo que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.   8. En los eventos en los que el accionante no satisface esa carga mínima, el legislador dispuso la corrección de la solicitud en el artículo 17 ibidem, según el cual:   Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante. 9.

En relación con la facultad que la norma citada le confiere al juez de tutela para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha precisado que aquella procede siempre que concurran 3 condiciones, a saber: [1: Corte Constitucional, auto 227 de 2006.] I. que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela;

II. que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección; III. que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado.   10. En el caso bajo análisis, se encuentra que en la tutela verbal presentada por el actor no cumplió con los requerimientos mínimos para la admisión de la acción de tutela.

Es evidente que no hubo claridad respecto de los accionados, hechos vulneradores, derechos alegados y ni en las pretensiones de la demanda. 11. Aunado a que la parte actora no cumplió con el requerimiento efectuado en auto de 29 de julio de 2025. En ese contexto, no queda alternativa diferente a la de rechazar de plano la demanda, conforme lo preceptúa el artículo 17[footnoteRef:2] del Decreto 2591 de 1991. [2: «[…] si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.»] Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.° 1, IV.

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la demanda constitucional propuesta por FRANCISCO JAVIER ZULUAGA QUINTERO.

SEGUNDO. NOTIFICAR este auto a los interesados.

TERCERO. De no ser impugnado la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP1677-2025 Radicación n.° 147410 (Acta n.º 223) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. La Sala se pronunciaría sobre la admisión de la demanda de tutela que promovió FRANCISCO JAVIER ZULUAGA QUINTERO, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, si no fuera porque se observa que no aclaró la solicitud de amparo.

II.

ANTECEDENTES 2. El 24 de julio de 2025 fue asignado al despacho del suscrito magistrado el reparto de la acción de tutela de radicado n.º 11001020400020250178600, cuya revisión permitió advertir que no había claridad frente a los accionados, hechos vulneradores, derechos alegados y pretensiones. Por esa razón, en auto del 29 del mismo mes y