Tutela de segunda instancia Radicación n.° 146418 CUI: 11001023000020250038101 Hernando Torres Gaitán Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001023000020250038101 Radicación n.° 146418 ATP1676-2025 (Aprobado acta n.°226) Villavicencio (Meta), veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la manifestación de impedimento de los magistrados de la Sala de Decisión de Tutelas n° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Gerardo Barbosa Castillo, Hugo Quintero Bernate y José Joaquín Urbano, para conocer en segunda instancia, de la acción de tutela interpuesta por Hernando Torres Gaitán contra las Salas de Decisión de Tutelas no 2. de la Sala de Casación Penal y de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, las Salas Penal y Civil-Familia Del Tribunal Superior de Ibagué, los Jueces Segundo Civil Municipal, Cuarto y Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, Quinto Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías, Primero y Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, la Comisaría Permanente de Familia Turno Dos y Tres, la Personería Municipal, Procuraduría Provincial, Alcaldía, y la «Fiscalía Seccional» de la misma ciudad, con fundamento en lo previsto en el artículo 56, numeral 6º de la Ley 906 de 2004.
II.
HECHOS 1. La Comisaría Permanente de Familia Turno 2 de Ibagué, adelantó procedimiento administrativo por violencia intrafamiliar contra Hernando Torres Gaitán con ocasión a la querella formulada por su madre la señora Diva Gaitán de Torres en donde además de ella, presenta como víctimas a su hija Elizabeth Torres Gaitán y su nieto. 2. Ese asunto fue radicado bajo el No. 047-2022.
En la audiencia celebrada el 2 de mayo de 2022, con fundamento en las Leyes 575 de 2000 y 1257 de 2008, se decretaron medidas de protección en favor de las querellantes, tales como: (i) conminar y amonestar al aquí accionante para que se abstuviera de ejercer cualquier acto de violencia contra su madre, hermana y sobrino, (ii) ratificar la orden de desalojo contra Hernando Torres Gaitán, de la residencia que compartía con las querellantes, (iii) se prohíbe expresamente «ventilar la problemática que tiene en la actualidad con personas ajenas a ellos» por cualquier medio, (iv) ordena al equipo psicosocial adscrito a la Comisaría efectuar seguimiento al cumplimiento de esas medidas, (v) se prohíbe el uso y tenencia de armas de fuego y finalmente, (vi) se comunicó las sanciones de ley que conlleva el incumplimiento de esas determinaciones y la posibilidad de presentar recursos de reposición y en subsidio de apelación. 3.- Hernando Torres Gaitán acudió al mecanismo de protección constitucional con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia, petición, dignidad humana y los que denominó «derechos inalienables», los cuales consideró vulnerados (i) con la decisión proferida el 2 de mayo de 2022 en el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos por violencia intrafamiliar No. 047-2022.
(ii) las sentencias de tutela proferidas en distintas acciones de tutela promovidas contra la anterior decisión dentro de las cuales se encuentra la radicada bajo el No. 73001220400020250021901 que fue conocida en segunda instancia por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación a través de la sentencia STP6979-2025 (22 de abril), (iii) por la falta de respuesta de fondo de las quejas formuladas ante la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, (iv) la mora judicial injustificada respecto de las denuncias radicadas contra el Comisario de Familia Turno 2 de Ibagué y (v) la decisión de archivar la investigación disciplinaria proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial. 4.- Por sentencia de 13 de mayo de 2025, la Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la acción de tutela.
Para abordar el estudio de la solicitud de amparo, agrupó los reproches en el siguiente orden: 4.1. Cargos formulados contra los procesos de tutela. Al respecto, consideró que la tutela resulta improcedente por que se dirige contra decisiones de la misma naturaleza y no se evidenció una actuación fraudulenta en ninguno de los casos cuestionados.
En relación con el radicado n.° 73001220400020250021901, advirtió que el proceso estaba en curso tramitándose la segunda instancia en la Sala de Decisión de Tutelas No 2 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 4.2. Reproches contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima. Consideró que la acción de tutela resulta improcedente porque el proceso disciplinario cuestionado se encuentra en curso.
Al respecto, evidenció que, por auto de 14 agosto de 2024, se profirió decisión de archivo frente al cual, el aquí accionante, presentó recurso de apelación que se encuentra en trámite ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Proceso No. 73001250200220240039000. 4.3. En relación con lo cuestionado frente a la actuación de la Fiscalía Veintisiete Seccional de la Unidad de Administración Pública de Ibagué, encontró incumplido el requisito de inmediatez.
Evidenció que, el 20 de diciembre de 2023, se profirió la decisión de archivo cuestionada, y la acción de tutela se radicó el 8 de abril de 2025 por lo que se desconoció el plazo razonable « sin que se advierta la configuración de alguna de las causales previstas en la sentencia CC T033-2010, que eventualmente dan lugar a flexibilizar el aludido requisito de procedencia». 4.4.
Respecto de los cargos formulados contra la Fiscalía Cincuenta y Seis Seccional de la Unidad de Administración Pública de Ibagué, consideró que no se cumple el requisito de subsidiariedad por existir un proceso en curso. Ello, porque evidenció que por medio de la Resolución 02212 de 18 de marzo de 2025 se le asignó la investigación penal No. 730016099355202414995, a lo que agregó que no se encuentra configurada una situación de mora judicial en la fase de indagación o de inactividad injustificada pues las órdenes a Policía Judicial vencían el 1° de junio de 2025. 4.5.
Frente a las acusaciones realizadas contra el Comisario Permanente de Familia Turno Dos de Ibagué, consideró que no se cumple el requisito de subsidiariedad porque frente a la decisión objeto de reproche constitucional proferida el 2 de mayo de 2022, se advirtió en la misma audiencia en la que se dictó, que procedían los recursos de reposición y en subsidio de apelación de lo que se informó al aquí accionante, sin embargo, no hizo uso de esos recursos ordinarios judiciales que tenía a su disposición para formular los reproches que expone en el presente trámite constitucional. 4.6.
Respecto de los cargos formulados contra la Defensoría del Pueblo, Personería Municipal, Procuraduría Provincial y Oficina Jurídica de la Alcaldía, todas de Ibagué, advirtió: 4.6.1. La Procuraduría Provincial de Ibagué acreditó que la queja radicada el 1 de febrero de 2023 por el accionante, bajo el No E-2023-0508811 fue archivada y remitida la solicitud a la Personería Municipal de Ibagué de esta se decisión se notificó al actor a través del oficio 3 de marzo de 2023. 4.6.2.
Respecto a las peticiones radicadas ante la Procuraduría General de la Nación, radicadas bajo los Nos. PGN E-2023- 104283 de 22 de febrero de 2023 y E-2023-125917 de 2 de marzo de 2023, dirigidas a que se ejerciera vigilancia administrativa fueron remitidas a la Procuraduría Provincial de Ibagué para que la tramitara con la queja radicada bajo el No E-2023-050881 que era de su conocimiento, de lo cual se le informó al actor. 4.6.3.
Lo mismo ocurrió con la queja formulada el 18 de abril de 2024 ante la Procuraduría Provincial de Instrucción de Ibagué que el 6 de mayo de 2024 se remitió a la Personería Municipal de Ibagué en virtud de las competencias previstas en el artículo 178 de la Ley 136 de 1994 y 3 de la Ley 1952 de 2019. 4.7. La Personería Municipal de Ibagué a través de auto de 20 de febrero de 2023, proferido por el Personero Delegado de Vigilancia Administrativa y Gestión Pública de la Personería de Ibagué, remitió el asunto a la Dirección de Justicia de la misma ciudad, esto es, Oficina de Control Único Disciplinario para que investigara al servidor público acusado en todas las quejas radicadas ante otras entidades y que le fueron remitidas. 4.8.
Respecto a la Defensoría del Pueblo, se advierte que el actor no aportó la petición respecto de la cual reclama una respuesta y la constancia de radicación. 4.9. El Comisario Permanente de Familia Turno Dos de Ibagué, respondió la petición radicada por el actor dirigida a que se entregara copia del expediente No 047-22 y la grabación de la audiencia celebrada el 2 de mayo de 2022.
En ese marco, el 13 de agosto de 2022 autorizó la expedición de copias que debía reclamar personalmente o a través de una persona autorizada para tal efecto. Asimismo, se constató que el 13 de marzo de 2024 respondió otra petición del aquí accionante en donde le informó al aquí accionante, respecto de la grabación de la audiencia a la que el actor insistió participar de manera virtual, se indicó que en la citación para la audiencia de 2 de mayo de 2024 se informó que la entidad carecía de medios electrónicos para realizar la diligencia de manera virtual, y que para atender esa dificultad las partes acordaron que la parte querellante lo llamaría por Whatsapp y se le pidió que grabara la diligencia. 4.10.
El Comisario Permanente de Familia Turno Tres de Ibagué no acreditó la radicación de ninguna petición ante esa autoridad. 5. Hernando Torres Gaitán presentó escrito de impugnación. El 16 de junio de 2025, por reparto, le correspondió conocer del asunto al despacho del magistrado Gerardo Barbosa Castillo, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No 2 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 6.
El 15 de julio del año en curso, los magistrados Gerardo Barbosa Castillo, Hugo Quintero Bernate y José Joaquín Urbano manifestaron impedimento para conocer del asunto con fundamento en que integraron la Sala que profirió la sentencia CSJ STP6979-2025 (22 abril de 2025) dentro de la acción radicada No. 73001-22-04-000-2025-00219-00 que constituye objeto de reproche constitucional en la presente acción de tutela. 7.- El 1° de agosto de 2025, la Secretaría de la Sala de Casación Penal envió al despacho de la suscrita magistrada ponente el expediente y la manifestación de impedimento.
III. CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- En virtud de lo establecido en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala es competente para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto. b. Análisis del caso concreto 9.- En particular, y por ser la norma pertinente para resolver el asunto objeto de estudio, es necesario mencionar que la Ley 906 de 2004 establece en su artículo 56 quince causales de impedimento, entre ellas la alegada por los magistrados Gerardo Barbosa Castillo, Hugo Quintero Bernate y José Joaquín Urbano prevista en el numeral 6° que expresa lo siguiente: «6.
Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. 10.- En ese marco, la Sala evidencia que, en efecto, los magistrados José Joaquín Urbano Martínez, Gerardo Barbosa Castillo y Hugo Quintero Bernate integraron la Sala que profirió la sentencia CSJ STP6979-2025 (22 abril de 2025) dentro de la acción de tutela radicada No. 73001-22-04-000-2025-00219-00 que es objeto de reproche constitucional en el presente asunto. 11.- Bajo esas condiciones, resulta evidente que se estructura la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, y para garantizar el principio de imparcialidad es necesario aceptar su manifestación de impedimento y apartar a los magistrados Gerardo Barbosa Castillo, Hugo Quintero Bernate y José Joaquín Urbano Martínez del conocimiento de la acción de tutela con radicado interno de la Corte 146418, interpuesta por Hernando Torres Gaitán. a. Conclusión 12.- Con base en lo anterior, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por los magistrados Gerardo Barbosa Castillo, Hugo Quintero Bernate y José Joaquín Urbano Martínez al establecer tuvieron una participación sustancial en el objeto de la presente acción de tutela, por lo tanto, al suscribir la sentencia CSJ STP6979-2025 (22 abril de 2025) dentro de la acción de tutela radicada No. 73001-22-04-000-2025-00219-00, que es objeto de reproche constitucional, se configura la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar fundado el impedimento manifestado por los magistrados Gerardo Barbosa Castillo, Hugo Quintero Bernate y José Joaquín Urbano Martínez, de la Sala de Decisión de Tutelas n° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para conocer de la presente acción de tutela, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de esta providencia. Segundo. En consecuencia, separar del conocimiento del caso a los magistrados cuyo impedimento se acepta.
Tercero. Informar que contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7