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ATP1675-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

CUI 52001310400420250016101 Conflicto de Competencia- Tutela Número interno 147876 Camilo Andrés Gómez Guerrer o CUI 52001310400420250016101 Conflicto de Competencia- Tutela Número interno 147876 Camilo Andrés Gómez Guerrer o JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP1675-2025 Radicación n.° 147876 (Acta n.° 223) Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Sala dirime el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto (Nariño) y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo), para conocer de la acción de tutela ejercida por Camilo Andrés Gómez Guerrero, en contra de la Fiscalía 38 Local de Puerto Leguízamo (Putumayo).

II.

ANTECEDENTES 1. Juan David Figueroa Ardila demandó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al derecho de postulación, y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 38 Local de Puerto Leguízamo (Putumayo). 2. Señaló que el 24 de septiembre de 2023, durante un torneo de voleibol en el coliseo Maracaná (Puerto Leguízamo), Andrés Fabián Arroyo lo agredió físicamente tras una discusión. Con esa acción le causó lesiones personales dolosas con deformidad permanente, hecho denunciado ante la Policía Judicial y asignado a la Fiscalía 38 Local de Puerto Leguízamo. 2.1.

Indicó que, desde diciembre de 2023 hasta julio de 2025, junto con su apoderada, presentaron seis solicitudes formales a la Fiscalía 38 Local de Puerto Leguízamo para conocer el avance de la investigación, obtener copias del expediente y garantizar el derecho de información. Sin embargo, no han recibido respuesta alguna. 2.2. Explicó que el silencio del fiscal delegado, ha impedido conocer el estado del proceso y ha dejado desprotegidos sus derechos.

Agregó que, incluso, ha sido nuevamente increpado en la vía pública por el agresor, sin que la Fiscalía adopte medidas para prevenir una nueva agresión o asegurar una justicia pronta y efectiva. 3. La actuación fue asignada por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto (Nariño). Mediante auto del 11 de agosto de 2025, esa autoridad rechazó el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Camilo Andrés Gómez Guerrero contra la Fiscalía 38 Local de Puerto Leguízamo (Putumayo).

Al efecto, consideró que los competentes para conocer de la demanda eran los Juzgados Promiscuos del Circuito de Puerto Asís (Putumayo), conforme a los factores de competencia territorial y funcional previstos en el ordenamiento procesal. 3.1. Indicó, como fundamento de lo anterior, que los factores de competencia en tutela son el territorial, el subjetivo y el funcional (Auto 269/19), y que no procede extender la competencia a Pasto por la simple residencia del accionante en esa ciudad, toda vez que los hechos y efectos de la vulneración ocurrieron en Puerto Leguízamo. 3.2.

Explicó que solo el superior jerárquico correspondiente puede conocer del asunto según el factor funcional. En consecuencia, el Juzgado declaró su falta de competencia y señaló que, no existiendo un juzgado en Puerto Leguízamo, el conocimiento debía radicarse en Puerto Asís. 4. Mediante auto de la misma fecha, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo), rechazó el conocimiento de la acción de tutela y remitió el asunto a esta Sala de tutelas para dirimir la colisión negativa de competencia planteada.

Como fundamento de su decisión, indicó que, según la jurisprudencia constitucional, cuando se trate de derechos de petición «los efectos de la presunta vulneración se producirían en el lugar en el que el accionante esperaba recibir respuesta a la petición elevada». 4.1. En ese sentido manifestó: Dentro del presente asunto se tiene que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, rehusó la competencia para impartir el trámite a la acción de tutela, por el factor de competencia territorial, teniendo en cuenta que tanto la vulneración o amenaza de los derechos invocados, como sus efectos, concurren en el municipio de Puerto Leguízamo, Putumayo.

Argumento(sic) que disiente esta juzgadora por cuanto no se respeta la elección que hizo el actor al interponer la acción de tutela, lugar donde además impuso como su lugar de residencia, por ello su elección, de tal manera que debió el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto (N) conocer la misma “a prevención”, tal como lo esgrime el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en aras de proteger la libertad de elección del accionante respecto del juez llamado a resolver el asunto. 4.2.

En consecuencia, el despacho propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme al artículo 16 de la Ley 270 de 1996, por tratarse de juzgados de distintos distritos judiciales. III. CONSIDERACIONES 5. Concierne a esta Sala dirimir la colisión suscitada entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto (Nariño) y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo), de conformidad con lo previsto en el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. 6.

Bajo dicho supuesto corresponde determinar cuál de esas autoridades es la competente para resolver la solicitud de amparo formulada por Camilo Andrés Gómez Guerrero. Al efecto, se entiende que la presunta vulneración se dio porque la accionada no ha otorgado respuesta a ninguna de las peticiones elevadas por el actor o su apoderada dentro de la indagación n.° 860016000500-2023-10244. 7.

De los documentos aportados se observa que la parte accionada tiene su domicilio en Puerto Leguízamo (Putumayo), por lo que, de conformidad con la competencia por factor territorial, correspondería el asunto a los jueces del circuito de esa jurisdicción. Al no existir esa categoría, conforme a las reglas de asignación y la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Autos A-269/19, A-190/21, entre otros), la tutela debe remitirse al juez más cercano en categoría y territorio, o en su defecto, a los juzgados del circuito o municipales disponibles dentro del distrito judicial más próximo[footnoteRef:1].

Por lo que el Juez de Puerto Asís es competente para conocer del asunto. [1: El municipio de Puerto Leguizamo (Putumayo) no cuenta con juzgados del circuito.] 8. De igual manera, como el accionante tienen su domicilio en Pasto, ha de entenderse que el acto lesivo del derecho fundamental produjo sus efectos en esta urbe, por lo que el asunto correspondería igualmente al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad.

Lo que equivale a decir que, por virtud del factor territorial, las dos autoridades judiciales tienen competencia para conocer la acción de tutela en mención. 9. En el presente caso, se reitera, Camilo Andrés Gómez Guerrero (accionante) tiene su domicilio en la ciudad de Pasto. Así fue reconocido por ambos juzgados en conflicto. Luego, este sería el lugar donde se proyectarían los efectos de la presunta vulneración de los derechos aducidos. 10.

Al efecto, los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 disponen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos invocados, o donde se produjeren sus efectos. 11. Una determinación contraria afectaría la finalidad de la acción respecto a la protección de los derechos fundamentales y desconocería lo ordenado en el artículo 86 de la Constitución, por el que se otorga competencia a los jueces de la República para fallar casos de tutela. 12.

Por tanto, la competencia habrá de definirse a través del factor a prevención, según términos del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, de acuerdo con el cual: Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 4.

Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de los Fiscales y Procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen. […]. (Subraya de la Sala) 13. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. 14.

A propósito, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» [footnoteRef:2]. [2: CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, entre otros.] 15.

En el caso en concreto, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto (Nariño) rehusó el conocimiento de la acción de tutela. Tomó en consideración que el factor territorial no extiende la competencia a los jueces de la jurisdicción de Pasto por la simple residencia del accionante en esa ciudad, toda vez que los hechos y efectos de la vulneración ocurrieron en Puerto Leguízamo (Putumayo).

En su criterio, los competentes para conocer del asunto son sus homólogos de Puerto Asís (Putumayo), al ser los jueces del circuito más próximos a ese municipio. 16. En el presente asunto el accionante tiene como pretensión que se le ampare su derecho al debido proceso en sus vertientes de mora judicial y postulación. además, escogió como lugar de presentación de la acción de tutela la capital del Departamento de Nariño, se infiere, por residir en esa ciudad.

Este punto no fue discutido por ninguna de las autoridades en conflicto. Por lo que es en ese lugar en el que el señor Gómez Guerrero espera recibir las notificaciones o respuesta a sus peticiones. De manera que no procedía rechazar el conocimiento con el argumento de la inexistencia de efectos en ese territorio a partir de un análisis restrictivo o parcial. 17.

Debe resaltarse que, conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia en materia de tutela se asigna por el factor territorial «a prevención». Ello implica que, existiendo varios jueces competentes por el lugar de la vulneración o de sus efectos, corresponde al accionante escoger ante cuál despacho acudir. 18. Esa elección debía ser respetada por el juez receptor, pues constituye garantía del acceso a la justicia y asegura la eficacia del amparo.

La Corte Constitucional ha señalado que las reglas de reparto no son normas de competencia y, por tanto, los despachos judiciales no pueden generar aparentes conflictos que dilaten el trámite (Autos A-269 de 2019, A-190 de 2021 y A-177 de 2024). 19. Por lo anterior, se ordenará la remisión del expediente de tutela, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto (Nariño), para que de manera inmediata tramite la acción de tutela y adopte la decisión que haya lugar.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, V.

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencias, asignando el asunto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto (Nariño).

SEGUNDO. COMUNICAR la presente decisión a Camilo Andrés Gómez Guerrero, parte accionante, así como también al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo).

TERCERO. REMITIR de forma inmediata las diligencias al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto (Nariño).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 CUI 52001310400420250016101 Conflicto de Competencia- Tutela Número interno 147876 Camilo Andrés Gómez Guerrero JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP1675-2025 Radicación n.° 147876 (Acta n.° 223) Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO La Sala dirime el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto (Nariño) y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo), para conocer de la acción de tutela ejercida por CAMILO ANDRÉS GÓMEZ GUERRERO, en contra de la Fiscalía 38 Local de Puerto Leguízamo (Putumayo).