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ATP1674-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela de 2ª instancia No. 118569 C.U.I. 7300122040002021006201 CÉSAR AUGUSTO ESPINOSA MESA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP1674 – 2021 Tutela de 2ª instancia No. 118569 Acta No. 230 Bogotá D. C., siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre una irregularidad que afecta el trámite de la acción de tutela promovida por CÉSAR AUGUSTO ESPINOSA MESA, contra el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, resuelta en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que mediante providencia del 10 de junio de 2021 negó el amparo invocado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: 1. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Medellín, mediante sentencia del 9 de agosto de 2016, condenó a CÉSAR AUGUSTO ESPINOSA MESA a la pena principal de 8 años y 1 día de prisión, multa de 5.059 s.m.l.m.v. así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal, al haberse hallado penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada consumada, utilización de menores de edad y desplazamiento forzado, por hechos ocurridos en el 1 de enero de 2015.

No le concedió subrogado penal ni el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria. (C.U.I. 05001-60-00-000-2016-00224-00) 2. La vigilancia de la ejecución de la pena la ejerce actualmente el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 3. El accionante acude a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental del debido proceso.

Afirma que, el 23 de marzo de 2021, solicitó ante el Juzgado de Ejecución de Penas la acumulación jurídica de penas, conforme al artículo 460 de la Ley 906 de 2004, sin que haya recibido respuesta al respecto. Con fundamento en lo anterior, pretende la prosperidad de la demanda y, en consecuencia, que se ordene resuelver de fondo la solicitud presentada el 23 de marzo de 2021.

ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 27 de mayo de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó el traslado de la acción constitucional de tutela al juzgado accionado, quien se pronunció en los siguientes términos: Manifestó que vigila el cumplimiento de la ejecución de la pena impuesta en contra del accionante dentro del proceso No. 05001-60-00-000-2016-00224-00 en el cual, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Medellín, mediante sentencia del 9 de agosto de 2019, lo condenó a la pena de 8 años y 1 día de prisión como responsable de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada consumada, utilización de menores de edad y desplazamiento forzado.

Informó que, a través de auto No 1.130 del 28 de mayo de 2021, negó la solicitud de acumulación de penas porque no contaba con el expediente en digital o físico. Sin embargo, adujo que mediante oficio No. 1.044 del 28 de mayo pasado requirió al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, para que se sirva remitir el expediente del radicado 05001-60-00-206-2011-15898-00, que corresponde al proceso en el que impuso la pena que el accionante pretende sea objeto de acumulación. Señaló, además, que en el mismo proveído le reconoció un total de 1 mes, 4 días y 12 horas por concepto de redención de pena por estudio y trabajo, y además solicitó, a través de oficio No.1043 que envió al correo electrónico del Complejo Penitenciario de Ibagué – COIBA, informe “si en los lapsos comprendidos entre octubre a diciembre de 2019 y enero a septiembre de 2020, se emitieron los certificados de cómputos a favor del promotor de la acción”, lo anterior con el objetivo de estudiar las redenciones de pena a que haya lugar.

Argumentó que la decisión antes mencionada “se encuentra en trámite de notificación por parte de su Centro de Servicios”, por consiguiente, “no cuenta con más posibilidades fácticas y jurídicamente para el caso puesto a su conocimiento”. Finalmente, al considerar que ha respetado los derechos fundamentales del demandante, solicitó negar el amparo constitucional invocado.

EL FALLO IMPUGNADO El pasado 10 de junio, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo invocado por el tutelante. Manifestó que de la respuesta y los anexos allegados por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué se logró constatar que pese a que esa autoridad no ha resuelto de fondo la petición de acumulación jurídica requerida por el tutelante, adelantó los trámites necesarios con el fin de obtener la información que le permia realizar pronunciamiento de fondo.

Destacó que el 28 de mayo de 2021, vía correo electrónico, solicitó en oficio No. 1043 al Juzgado Octavo de la misma especialidad de Medellín, la remisión del proceso 05001 60 00 206 2011 15898 00 seguido contra el demandante, para estudiar la procedencia de su postulación. Determinó que el término para resolver la solicitud de acumulación jurídica se encuentra vencido porque se presentó el 23 de marzo de 2021 e ingresó al despacho el 12 de abril siguiente, pero señaló que “no se puede considerar que se le está vulnerando el debido proceso al accionante”, toda vez que el ya mencionado despacho judicial “está a la espera del expediente que vigila el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín”.

Por las razones descritas en precedencia, negó el amparo peticionado. Por otro lado, exhortó al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para que, una vez tenga en su poder el expediente del proceso seguido en contra del accionante, “en la mayor brevedad”, resuelva de fondo la petición de acumulación jurídica de penas del 23 de marzo de 2021 y, en el mismo sentido, conminó al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, para que, en el término que exige la ley, notifique al demandante del auto No. 1130 del 28 de mayo de 2021.

LA IMPUGNACIÓN En el acto de notificación, el tutelante impugnó el fallo sin presentar argumentos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Como ya se dijo, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre los contenidos y sentido de la decisión impugnada, por advertir que en el trámite de la vinculación a las partes se incurrió en una irregularidad sustancial, que afecta de nulidad parte de la actuación cumplida.

El caso

1. CÉSAR AUGUSTO ESPINOSA MESA, demanda la protección de su derecho fundamental del debido proceso, cuya vulneración atribuye al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, porque no ha recibido respuesta frente a su solicitud de acumulación jurídica de penas, de la que trata el artículo 466 de la Ley 906 de 20004 que presentó el 23 de marzo de 2021. 2.

En el trámite de la demanda constitucional, es deber de la autoridad judicial adelantar las acciones pertinentes a efecto de verificar la posible vulneración de los derechos fundamentales denunciados y adoptar la decisión que corresponda, con la integración por activa y pasiva de las personas o entidades que se encuentren comprometidas, atendidos los contenidos fácticos de la acción. Esta información se obtiene del escrito de tutela o de las respuestas que brinden las partes, e incluso, de aspectos tales como los posibles efectos del fallo, siendo en ese escenario donde el juez debe proyectar su capacidad oficiosa para vincular al trámite a quien deba concurrir al mismo, con el fin de permitir su participación y, por tanto, su defensa, posibilitando que conozca el contenido de la demanda para que ejerza su derecho de contradicción en debida forma (CC SU116-18). 3.

En este caso, la Corporación de primera instancia, mediante auto del 27 de abril de 2021 vinculó al trámite al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. Sin embargo, omitió vincular al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, tanto de Ibagué como de Medellín, puesto que de su gestión adecuada depende la resolución de un asunto puesto en consideración del juzgado de ejecución desde el 23 de marzo de 2021, frente al que el accionante no ha obtenido respuesta, puesto que se debe ordenar la remisión del proceso No. 05001600020620111589800, materializar la orden e ingresarla oportunamente al despacho accionado.

En ese contexto argumentativo, la autoridad y las dependencias judiciales dejadas de vincular podrían no sólo tener eventualmente la calidad de terceros con interés, sino que pueden llegar a ser declaradas responsables de la vulneración de las prerrogativas constitucionales cuyo amparo se demanda, cuestión que, por supuesto, solo será resuelta una vez sean convocadas al trámite.

En las anotadas condiciones, se concluye que su participación en la actuación resulta necesaria y que el Tribunal a quo tenía la obligación de correrles traslados del libelo introductorio para que, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, se hicieran parte de ella y se pronunciaran sobre el particular. La irregularidad aquí evidenciada constituye causal de invalidez de la actuación, por lo que la Sala decretará la nulidad del fallo proferido el 10 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que, mediante un auto adicional al que dispuso avocar el conocimiento de la acción, integre debidamente el contradictorio.

Se aclara que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen validez. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. DECRETAR la NULIDAD del fallo proferido el 10 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por las razones indicadas en la parte considerativa. 2.

DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10