Consulta Desacato 107331 CÉSAR JULIO BARRAGÁN ACEVEDO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP1674-2019 Radicación n.° 107331 Acta 279 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia proferida el 5 de septiembre de 2019, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá sancionó al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá COMEB, por desacato frente al fallo de tutela del 26 de junio de 2019, que concedió el amparo constitucional a favor de CÉSAR JULIO BARRAGÁN ACEVEDO.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. De la actuación se establece que CÉSAR JULIO BARRAGÁN ACEVEDO se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá COMEB descontando una pena que vigila el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. Informó el accionante que desde el año 2016 le fue diagnosticado un cuadro de tumor maligno en la próstata, por lo cual en el mes de abril de 2019, le prescribieron 4 exámenes diagnósticos y la valoración por el médico tratante sin que a la fecha se hubieran materializado dichas órdenes médicas.
Por tales razones, acudió a la acción de tutela para que se ordene al Director del INPEC y al Juzgado 15 de Ejecución de Penas, que le brinden los tratamientos médicos que demanda y garantice su asistencia a la revisión prescrita. 2. Mediante fallo de tutela del 26 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana de CÉSAR JULIO BARRAGÁN ACEVEDO.
En consecuencia, ordenó al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Comeb de Bogotá que, en el término de 48 horas contado a partir de la notificación del fallo “ proceda a realizar los trámites administrativos para la efectiva realización de los exámenes médicos requeridos”. Así mismo, le ordenó que garantice las condiciones y medios para el traslado del accionante para la efectiva prestación del servicio de salud. 3.
Por escrito del 31 de julio de 2019, el accionante comunicó al Tribunal el incumplimiento de la orden impartida. Específicamente, denunció que el INPEC no ha garantizado la realización de los exámenes que requiere ni el transporte necesario para ello. 4. Con auto del día siguiente, la corporación judicial requirió al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá, al Director de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –Uspec- y a la Fiduprevisora para que acreditaran el cumplimiento de la orden en mención. 5.
El 23 de agosto de 2019, el Tribunal abrió formalmente el incidente de desacato y vinculó a William Ernesto Ruíz Garzón en su condición de Director General del INPEC, al Mayor Luis Alfonso Bermúdez Mora como Director del Comeb –Picota- y, a Matilde Mendieta Galindo, Directora de la USPEC, para que en el término de 3 días informaran lo pertinente sobre el cumplimiento del fallo de tutela y solicitaran o aportaran las pruebas que pretendían hacer valer.
La anterior determinación, fue notificada a los funcionarios incidentados a través del correo electrónico aportado para tal fin. Agotado el plazo conferido, la Fiduprevisora S.A. dio a conocer que los días 2, 17 y 24 de julio de 2019 autorizó los exámenes de: estudio de coloración básica en biopsia, biopsia cerrada de próstata por abordaje transrectal, ecografía de próstata transrectal, gamagrafía ósea corporal total o segmentaria y consulta de control o de seguimiento por urología en el Hospital Universitario de la Samaritana de Bogotá. Así mismo, señaló que al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, le corresponde garantizar la asistencia en salud requerida por el accionante. 6.
La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, insistió en que corresponde al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, asumir la asistencia en salud a CÉSAR JULIO BARRAGÁN ACEVEDO. 7. Mediante auto del 5 de septiembre siguiente, el Tribunal concluyó que el Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá incumplió la orden de tutela.
Encontró, acorde con las constancias aportadas por las autoridades que conforman el extremo pasivo del incidente, que no se le han realizado los exámenes clínicos y el control con el especialista para iniciar el tratamiento del tumor maligno que padece el accionante. Precisó, además, que el Director del Comeb no acreditó las acciones orientadas a permitir y garantizar la atención en salud del interno. Por tanto, la actitud asumida refleja la desidia con la que se ha tratado el tumor maligno de próstata a CÉSAR JULIO BARRAGÁN ACEVEDO.
Así mismo, resaltó con respecto a la responsabilidad subjetiva que el Director es en quien recae la competencia de adelantar los trámites administrativos necesarios para la realización de los exámenes y valoraciones, así como, el traslado para materializar las mismas, sin haber cumplido su misión. En consecuencia, sancionó con 3 días de arresto y el pago de 3 SMLMV por desacato al fallo de tutela del 26 de junio de 2019 al Mayor Luis Alfonso Bermúdez Mora, Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá COMEB La Picota. 8.
El 2 de octubre de 2019 el asunto fue remitido a la Sala de Casación Penal para que se resolviera la consulta respectiva, incluida la oposición presentada por el funcionario sancionado. 9. Por su parte, el Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá remitió informe sobre las actuaciones realizadas frente al cumplimiento del fallo de tutela, en especial las autorizaciones de los exámenes y valoración por urología, al Hospital la Samaritana para que programe las citas correspondientes. 10.
Por auto del 10 de octubre, esta Corporación requirió al Hospital Universitario de la Samaritana para que informara si ya se habían practicado los exámenes clínicos a CÉSAR JULIO BARRAGÁN ACEVEDO y llevado a cabo la cita de control por la especialidad requerida. El 16 de octubre de 2019, la Jefe de la Oficina Jurídica del hospital en mención respondió que al accionante -a la fecha- solo se le practicó uno de los cuatro exámenes prescritos por el médico tratante.
A su vez, informó que el 27 de agosto de este año el paciente acudió al control por urología y obtuvo la refrendación de las órdenes para practicarse la biopsia mediante ecografía, la gamagrafía y nuevamente, control por la especialidad. Finalmente, aclaró que la gamagrafía no se realiza en ese hospital. 11. Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para adelantar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanción por desacato impuesta por el tribunal superior de distrito judicial.
El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé el cumplimiento del fallo en cabeza de la autoridad responsable del agravio. Si no lo hace dentro de las 48 horas siguientes, el juez requerirá al superior para que lo haga cumplir e inicie el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasado un término igual, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden.
Por su parte, el artículo 52 del mismo Decreto consagra el instituto jurídico conocido como desacato, mediante el cual, el juez puede sancionar el desobedecimiento de la orden con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. El juez de tutela debe acudir al primero de dichos institutos y, de ser insuficiente, al segundo, según lo ha establecido la Corte Constitucional (Sentencia T-939 del 2005 y Auto 122 del 5 de abril del 2006). 12.
Durante el trámite se acreditó que el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá Comeb adelantó los trámites administrativos necesarios ante la Fiduprevisora para conseguir la emisión de las autorizaciones de las órdenes médicas tal y como se demostró durante esta actuación. Al respecto, surge necesario precisar que se trata de una orden compleja y, por tanto, su acatamiento no depende de una sola acción que deba ejecutar la autoridad incidentada sino de múltiples actividades concertadas por parte de varios profesionales médicos.
Ello, por cuanto su cumplimiento demanda la programación de citas, toma de imágenes y procedimientos clínicos que, en el caso concreto, ya se están adelantando. 13. Ante ese panorama, no es posible afirmar que el incumplimiento del fallo sea injustificado y, por ende, concluye la Sala que se están tomando las medidas necesarias para su acatamiento.
Se revocará, por tanto, la sanción impuesta al Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá Comeb “La Picota”. 14. No obstante, en aras de dar cumplimiento efectivo al mencionado fallo de tutela, se exhortará: i) a la Fiduprevisora S.A. para que autorice la realización de la gramagrafía en una institución que preste dicho servicio; ii) al Director del Comeb a fin de agilizar los trámites restantes para la materialización de las órdenes médicas que aún se encuentran pendientes por ejecutar.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. REVOCAR el auto del 5 de septiembre de 2019, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá sancionó al Mayor Luis Alfonso Bermúdez Mora, Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá COMEB La Picota, por desacatar el fallo de tutela del 26 de junio de 2019, que concedió el amparo constitucional a favor del ciudadano CÉSAR JULIO BARRAGÁN ACEVEDO.
En su lugar, NO SANCIONAR al funcionario incidentado. 2. EXHORTAR a la a la Fiduprevisora S.A. para que autorice la realización de la gramagrafía en una institución que preste dicho servicio. Así mismo, al Director del Comeb para que tome las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento integral del fallo de tutela de 26 de junio de 2019, conforme las precisiones contenidas en la parte motiva de esta providencia. 3.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9