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ATP1672-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

CUI 11001310903420250016001 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA Colisión de competencias en Tutela Número interno 14 8099 CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP1672-2025 Radicación N.° 148099 Acta No. 223 Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). VISTOS 1. Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre el JUZGADO TREINTA Y CUATRO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO QUINCE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA, para resolver la demanda de tutela formulada por JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA contra la «FISCALÍA DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO», la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el MINISTERIO DE JUSTICIA, la «COMISIÓN NACIONAL DISCIPLINARIA JUDICIAL DE BOGOTÁ», la GOBERNACIÓN y la ALCALDÍA DE ARAUCA, la GOBERNACIÓN DE CÚCUTA, la GOBERNACIÓN DE BUCARAMANGA, la «PROCURADURÍA DE ARAUCA» y la GOBERNACIÓN DE TUNJA.

ANTECEDENTES

2. JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA interpuso acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, la Presidencia de la República y los previamente mencionados, con la finalidad de que se protejan sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3. Según se informa en el libelo, el accionante -a través de derecho de petición- puso en conocimiento de las autoridades accionadas las irregularidades presentadas en el proceso de pavimentación de la carretera denominada La Soberanía, la cual comunica a Pamplona, Santander, Cubará, Boyacá con el departamento de Arauca, así como también, interpuso la correspondiente denuncia. 4.

Sin embargo, a la fecha, no ha recibido respuesta alguna y la referida carretera continúa sin pavimentarse. 5. Por ello, requiere que el juez constitucional proteja sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se les ordene a las autoridades accionadas (i) pronunciarse sobre el asunto e (ii) investigar las presuntas irregularidades advertidas por el accionante en el proceso de pavimentación de la carretera La Soberanía. 6.

La demanda de tutela correspondió por reparto, al Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C., autoridad que, mediante auto del 6 de agosto de 2025, rehusó la competencia con base en los siguientes argumentos: ( ) teniendo en cuenta que el accionante está domiciliado en la ciudad de Barranquilla (Atlántico), y que, el día 7 de enero de 2025, le solicitó a la fiscal general de la nación y al presidente de la república la apertura de una investigación sobre lo sucedido en la carretera “La Soberana que comunica Pamplona, Santander, Cubará, Boyacá con el departamento de Arauca”, resulta evidente que la posible vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales tiene lugar en Barranquilla (Atlántico). 7.

Con base en lo anterior remitió las diligencias a los Juzgados Penales del Circuito de Barranquilla - Atlántico (reparto), para su conocimiento. 8. La actuación fue asignada al Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla - Atlántico, el cual, a través de proveído del 11 de agosto, advirtió, entre otras cosas, que: (…) la presentación de la demanda de amparo fue realizada voluntariamente por la [sic] accionante en la ciudad de Bogotá, dirigida ante funcionarios judiciales de esa urbe y no en Barranquilla.

Además, que las partes señaladas como “PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA [sic] DOCTOR GUSTAVO PETRO. DRA. LUZ ADRIANA CAMARGO FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN BOGOTÁ. MINISTRO DE JUSTICIA. COMISIÓN NACIONAL DISCIPLINARIA JUDICIAL BOGOTÁ”, tienen su domicilio principal en aquella urbe sin que exista sustento para que el JUZGADO TREINTA Y CUATRO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. más allá de que indique que la accionante (sic) reside en Barranquilla, por tal motivo, la primera localidad es el lugar donde se producen los efectos de la alegada vulneración de derechos fundamentales alegados en favor de JORGE ANTONIO PEREZ [sic] ESLAVA. 9.

Con fundamento en lo anterior, advirtió la existencia de un conflicto negativo de competencia entre ese despacho y el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C., por lo que dispuso la remisión del expediente a la Corte Suprema de Justicia para dirimir la controversia. CONSIDERACIONES 10. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C y el Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla - Atlántico, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[footnoteRef:1], en armonía con el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2], preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias. [1: «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación».] [2: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4.

De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos. ] 11. Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»[footnoteRef:3]. [3: cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.] 12.

Igualmente, la jurisdicción constitucional está compuesta por todos los jueces de amparo, sin importar a cuál pertenezcan orgánicamente, ello por cuanto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 Superior, la acción de tutela puede ser interpuesta ante cualquier Juez de la República. 13. Dicha norma, debe ser interpretada de manera armónica con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, normas de las que se desprende que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales. 14.

Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones[footnoteRef:4], no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. [4: Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;

Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros.] 15.

En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos[footnoteRef:5]. [5: Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.] 16.

Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido: « debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio[footnoteRef:6] ». [6: CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00;

CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros] 17. En conclusión, se reitera que el sitio a prevención se determina, no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales.

En ese sentido, « el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596). 18. Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que el desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C. considera que la competencia la ostenta un juez penal del Circuito de Barranquilla, toda vez que los efectos de la vulneración de los derechos fundamentales se generan en esa ciudad, al encontrarse allí ubicado el domicilio del accionante; el Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla estima que la competencia la ostenta el juez de Bogotá D.C., dado que esa ciudad fue la elegida por el accionante para formular su solicitud de amparo y allí se encuentran ubicadas las sedes de las autoridades accionadas. 19.

Al respecto, debe indicar la Sala que PÉREZ ESLAVA interpuso acción de tutela en Bogotá contra la «Fiscalía de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario», la Presidencia de la República- Gustavo Petro, la Fiscalía General de la Nación- Luz Adriana Camargo, el Ministro de Justicia, la «Comisión Nacional Disciplinaria Judicial de Bogotá», la Gobernación y Alcaldía de Arauca, la Gobernación de Cúcuta, la Gobernación de Bucaramanga, la «Procuraduría de Arauca» y la Gobernación de Tunja, ya que a la fecha, las referidas autoridades no han dado respuesta a la petición y denuncia interpuestas por el accionante, así como, la carretera denominada La Soberanía aún se encuentra sin pavimentar. 20.

De manera que (i) como el actor seleccionó la ciudad de Bogotá para formular su solicitud de amparo, (ii) la lesión de los derechos del actor y sus efectos se producen en la referida capital y, (iii) ésta coincide con la sede de la mayoría de las autoridades demandadas, son competentes los jueces de ese distrito judicial para conocer del asunto. 21.

Por tal razón, aun cuando el actor tiene su domicilio en Barranquilla, se acudirá a la regla general de competencia y, por ende, se asignará el conocimiento de la demanda de tutela en el lugar donde fue inicialmente sometida a reparto. 22. En esas condiciones, el asunto habrá de corresponder al Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C, a donde se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo.

La presente decisión será comunicada a los Juzgados involucrados en el presente conflicto y al demandante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C, por lo que se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente a esta ciudad.

SEGUNDO. ENVIAR copia de esta decisión a los Juzgados involucrados en el presente conflicto y al demandante.

TERCERO. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2