Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 134166 CUI: 76001220400020230136501 JUAN PABLO VICTORIA VELASCO Y LA SOCIEDAD VICTORIA GUZMÁN Y CIA Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 76001220400020230136501 Radicado n.o 134166 ATP1672-2023 (Aprobado acta n°233) Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Correspondería a la Sala resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de los accionantes, Juan Pablo Victoria Velasco y la Sociedad Victoria Guzmán y Cía. S. en C., contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2023 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró la improcedencia de la acción de tutela; si no fuera porque se advierte la nulidad por motivación incompleta de la sentencia. II.
HECHOS 1.- El 19 de mayo de 2017, en el marco del proceso adelantado contra Fernando José Victoria Guzmán y Fernando José Victoria Velasco por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares (CUI 760016000000201700367) -que en la actualidad se encuentra en la etapa de juicio oral-, el Juzgado Treinta y Uno Penal con Funciones de Control de Garantías de Cali impuso medidas cautelares, consistentes en la suspensión del poder dispositivo con fines de comiso de las sociedades Guzmán D & Cía. (en un 38%) y Victoria Guzmán y Cía. S. en C. (en un 100%), las cuales fueron materializadas el 31 de mayo de 2017. 2.- El abogado de Juan Pablo Victoria Velasco y la Sociedad Victoria Guzmán y Cía. S. en C., quien también actuó en representación de los dos procesados, solicitó -no precisó la fecha-, en entre otras cosas, el levantamiento de las mencionadas medidas cautelares. 3.- El 17 de junio de 2023, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali negó la postulación, decisión confirmada el 9 de agosto de 2023 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali.
En resumen, esas autoridades consideraron que (i) Juan Pablo Victoria Velasco no podía ser tenido como tercero de buena fe (por -supuestamente- estar imputado por los mismos hechos), y (ii) la determinación sobre el comiso debía ser adoptada por el juez de conocimiento en sentencia. 4.- El 5 de octubre de 2023, Juan Pablo Victoria Velasco y la Sociedad Victoria Guzmán y Cía. S. en C., a través de apoderado, instauraron acción de tutela contra el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali y el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada, lo cual sustentaron en varias inconformidades: 4.1.- Respecto de la imposición de las medidas cautelares, cuestionaron que (i) la Fiscalía acudió a los jueces de control de garantías « de manera reservada a solicitar la medida de suspensión del poder dispositivo, como si fuera una audiencia para solicitar una medida de embargo y secuestro »;
(ii) la Fiscalía no invocó una causal específica de procedencia del comiso ni precisó « el monto de dinero que es producto del supuesto delito »; (iii) a la audiencia no fueron citados los imputados ni los terceros interesados; y (iv) la materialización de las medidas no fue objeto de control de legalidad. 4.2.- Los jueces de control de garantías sí son competentes para decidir sobre el levantamiento de las medidas cautelares (CSJ AP7346-2016).
Los accionantes precisaron que no plantearon una discusión de fondo en relación con el comiso (« levantar la medida cautelar no hubiera evitado o frustrado que el juez de conocimiento se pronunciara sobre el comiso en la sentencia, pues la existencia de la medida cautelar no es presupuesto para decidir en la sentencia sobre tal sanción »).
Por tanto, las autoridades accionadas debieron realizar un análisis de fondo sobre el levantamiento de las medidas cautelares, especialmente considerando que los bienes « no son de los imputados », por lo que se está afectando a terceros. 4.3.- Ligado a lo anterior, cuestionaron que los juzgados demandados no estudiaron el argumento sobre el cambio de las circunstancias del caso (« es decir, unas fueron las circunstancias que se le presentaron al Juez 31 de Garantías para que impusiera las medidas y otras las existen el día de hoy, luego de más (sic) de 6 años »). 4.4.- Por otra parte, Juan Pablo Victoria Velasco cuestionó que el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali no lo considerara como tercero de buena fe aduciendo que había sido imputado por los mismos hechos, lo cual no fue probado.
Precisó que si bien en un momento se expidió orden de captura en su contra, lo cierto es que no se materializó, nunca fue imputado « y, luego de 6 años, la misma fiscal dijo expresamente que no tiene pensado formular imputación contra este tercero afectado ». III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- El 19 de octubre de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró la improcedencia de la acción de tutela de la Sociedad Victoria Guzmán y Cía. S. en C. 5.1.- Por un lado, porque no se satisfacía el requisito de inmediatez, ya que « la decisión que cuestiona la accionante es, en estricto sentido, la emitida por el Juzgado Treinta y uno Penal Municipal el 19 de mayo de 2017, por lo que han transcurrido poco más de seis años sin que hubiese acudido a la acción de tutela […]». 5.2.- De otra parte, en tanto no se cumple el requisito de subsidiariedad por cuanto el proceso penal se encuentra en curso -en juicio oral- ante el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali, que debe resolver la pretensión al momento de emitir sentencia. Además, destacó que la sociedad accionante si bien « no es parte dentro del proceso penal, si (sic) puede constituirse como tercero de buena fe y efectuar las postulaciones de carácter patrimonial que estime necesarias al momento en que se resuelva lo concerniente al comiso definitivo de los bienes ».
Lo anterior, a través de un trámite incidental. 6.- La sentencia fue impugnada el 26 de octubre de 2023 por Juan Pablo Victoria Velasco y la Sociedad Victoria Guzmán y Cía. S. en C., debido a la « inadecuada argumentación de la sentencia », lo que se reflejó en: 6.1.- La inadecuada determinación del extremo activo de la acción de tutela: El Tribunal solo tuvo en cuenta como demandante a la Sociedad Victoria Guzmán y Cía. S. en C. pero no a Juan Pablo Victoria Velasco, ya que nunca lo mencionó, « dejando por fuera lo argumentado » respecto de él, desconociendo « que no solo son los bienes de la sociedad que fueron afectados, sino también los del otro accionante ».
Agregó que el Tribunal estableció en los hechos que el referido señor estaba siendo procesado en el mismo caso, lo que no es cierto. Concluyó que esos errores conllevaron « a que la sentencia estuviera indebidamente fundamentada […], dejando sin y (sic) respuesta las pretensiones del señor Juan Pablo Victoria Velasco […]». 6.2.- La inadecuada determinación de los derechos fundamentales por proteger: El Tribunal solo analizó el caso a partir del debido proceso, dejando de lado lo relacionado con el derecho de defensa y a la propiedad privada, especialmente de Juan Pablo Victoria Velasco. 6.3.- La inadecuada determinación de la actuación judicial que se predica vulneradora: El Tribunal llevó la discusión al año 2017, cuando lo que se atacó fueron las decisiones de 2023 proferidas por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, por lo que correspondía determinar « si era o no procedente el levantamiento de tal medida cautelar ».
Además, se desconoció el argumento de que esas autoridades sí son competentes para decidir al respecto. 6.4.- La falta de pronunciamiento sobre varios asuntos: (i) Juan Pablo Victoria Velasco no fue imputado por los hechos que justificaron la imposición de las medidas cautelares, por lo que no tiene la posibilidad de acceder a los trámites del proceso 760016000000201700367;
(ii) reiteró los cuestionamientos relacionados con la imposición de las medidas cautelares (ver supra, párr. n.° 4.1.); y (iii) los jueces de control de garantías sí son competentes para pronunciarse sobre el levantamiento de las medidas cautelares, que era el problema jurídico por resolver y no, como lo consideró el Tribunal, sobre la decisión definitiva respecto del comiso, que sí es competencia del juez de conocimiento -y lo que no controvierten-. 7.- Por otra parte, cuestionaron la sentencia de primera instancia en la medida que no cuentan con recursos al interior del proceso para discutir el levantamiento de las medidas cautelares « dado que las normas legales que regulan el debido proceso no permiten su actuación ante el juez de conocimiento en los estadios ordinarios del proceso ».
En concreto, señalaron que el trámite incidental ante el juez de conocimiento no es un mecanismo idóneo para discutir sobre las medidas cautelares, en la medida que el Código Procedimiento Penal asigna esa función a los jueces de control de garantías. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la sentencia de tutela de primera instancia fue proferida por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual es superior funcional. b. Nulidad motivación incompleta 9.- Sería del caso emitir un pronunciamiento respecto de la impugnación, específicamente para determinar el caso a partir de la competencia de los jueces de control de garantías para decidir sobre el levantamiento de las medidas cautelares[footnoteRef:2]; si no fuera porque se advierte la nulidad por motivación incompleta de la sentencia. [2: Asunto sobre el que se han pronunciado diferentes salas de decisión de tutelas de la Corte Suprema de Justicia: STP4619-2015, STP18303-2016, STP305-2019, STP3257-2019, STP8981-2019, STP3077-2021, STP3735-2022, STP11567-2022, STP11879-2022, STP535-2023, STP1395-2023, STP3265-2023, STP8851-2023, STP10527-2023 y STP11192-2023.] 10.- Esta Sala ha sostenido que la actuación de primera instancia es nula cuando la providencia tiene alguna de las siguientes falencias: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica, o (iv) motivación falsa (CSJ ATP128-2023, ATP131-2023, ATP934-2023, ATP1063-2023 y ATP1447-2023). 11.- En el presente asunto, la Sala considera que la motivación de la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali es incompleta, porque analizó el caso únicamente respecto de la Sociedad Victoria Guzmán y Cía. S. en C. Es decir, omitió un pronunciamiento en cuanto a la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada de Juan Pablo Victoria Velasco en cuanto persona natural. 12.- Por otra parte, el Tribunal centró su análisis en (i) la imposición de las medidas cautelares, y (ii) la decisión definitiva sobre el comiso, a pesar de que el centro de la discusión estaba relacionado con el levantamiento de las medidas cautelares.
Así, aunque los accionantes sí se refirieron a la imposición de las medidas (ver supra, párr. n.° 4.1.), lo cierto es que los demás cuestionamientos se enfocaron en su levantamiento (ver supra, párr. n.° 4.2. a 4.4.), aspectos a los que no se refirió el Tribunal de manera específica. Además, no plantearon ninguna discusión en cuanto a la decisión definitiva del comiso, lo que admiten sí le corresponde al juez de conocimiento. 13.- Así, aunque el apoderado de los accionantes no invocó ningún defecto (o requisito específico de procedencia ), lo cierto es que esa falencia argumentativa no era determinante[footnoteRef:3], en la medida que sí planteó -de manera implícita- la configuración de al menos tres defectos: (i) procedimental absoluto: por cuanto los jueces de control de garantías sí son competentes para pronunciarse de fondo sobre el levantamiento de las medidas cautelares (al respecto, citaron CSJ AP7346-2016), lo que no hicieron las autoridades accionadas;
(ii) decisión sin motivación: en tanto los juzgados demandados no analizaron todos los argumentos (v.gr. el relacionado con el cambio de las circunstancias del caso); y (iii) fáctico: al considerar que Juan Pablo Victoria Velasco tenía la calidad de imputado, a pesar de que eso no es cierto, lo que era determinante para ser considerado como un tercero de buena fe.
Frente a estas cuestiones, se insiste, no hubo un pronunciamiento específico por parte del Tribunal debiendo haberlo hecho. [3: En varios casos, esta Sala ha determinado que el hecho de que un accionante no mencione la configuración de un “defecto” o causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia no es impedimento para emitir un pronunciamiento, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y dado el carácter informal del mecanismo constitucional (CSJ STP2045-2023, STP6262-2023, STP6363-2023, STP7090- 2023, STP8267-2023, STP9574-2023 y STP11835-2023).
En particular, porque tratándose de tutela contra providencias judiciales lo imprescindible es satisfacer una carga argumentativa mínima, consistente en exponer con claridad los hechos y en qué consiste la vulneración (CC T-577-2017, T-338-2019 y SU-201-2021), de manera tal que no sea el juez quien construya la demanda. Así, por ejemplo, se han estudiado casos en los que no se ha invocado ningún defecto (CC T-549-2019) o en los que se ha alegado uno diferente (CC SU-201-2021), pero sí se satisfizo esa carga argumentativa (CSJ STP3543-2023, STP6262-2023, STP6363-2023, STP7090-2023, STP9574-2023 y STP11835-2023).] 14.- Por lo tanto, ante la motivación incompleta de la sentencia de primera instancia, se decretará la nulidad de esa providencia, para que la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali subsane esa falencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia por motivación incompleta.
Segundo. Devolver las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario, de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 11