Incidente Desacato 107273 BEATRIZ ELENA OSPINA GIRALDO Y OTRO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP1672-2019 Radicación n.° 107273 Acta 279 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente respecto del incidente de desacato propuesto por BEATRIZ ELENA OSPINA GIRALDO y ALONSO RIVERA REAL en relación al incumplimiento del fallo de primera instancia STP11697-2019 del 27 de agosto último, mediante el cual se amparó transitoriamente el derecho fundamental al debido proceso de los incidentantes.
ANTECEDENTES RELEVANTES: BEATRIZ ELENA OSPINA GIRALDO y ALONSO RIVERA REAL promovieron acción de tutela por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna por cuanto el 27 de mayo de 2019 la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, los desalojó del inmueble[footnoteRef:1] de su propiedad. [1: Los cuales corresponden al apartamento 606 de la Torre 2, garaje 147 del sótano 1º y depósito 128 del Edificio Plaza del Sol, ubicado en la calle 22B No. 58-60 de esta ciudad identificados con M.I. 50C-1558078, 50C-1544187 y 50C-1558181.] La actuación se hizo extensiva a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad, las Fiscalías 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, 42 y 2ª Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, así como a las partes e intervinientes del proceso 4269 ED. Agotado el trámite pertinente, la Sala estableció que por decisión del 28 de junio de 2017, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá resolvió no declarar la extinción del derecho de dominio de los aludidos inmuebles, tras descartar la procedencia ilícita de los mismos.
Explicó que, pese a que falta desatar el mecanismo consultivo reseñado, hay una expectativa razonable en que se mantenga la decisión y, por ello, es factible que los aludidos bienes deban retornar a los propietarios inscritos (Cfr. CSJ STP4539-2019). Por tanto, haber desalojado a los incidentantes configura perjuicio de carácter irremediable que debe ser interrumpido, ya que no de otra manera se puede garantizar la efectividad del resultado de la actuación judicial.
En consecuencia, dejó sin efectos la Resolución 427 del 5 de junio de 2017, modificada por las Resoluciones 00682 y 03083 del 18 de abril de 2018, emitida por la Sociedad de Activos Especiales -SAE- S.A.S., respecto de los bienes identificados con M.I. 50C-1558078, 50C-1544187 y 50C-1558181, así como las actuaciones administrativas posteriores, derivadas de los aludidos actos administrativos.
Hasta que se defina la procedencia o improcedencia de la extinción del dominio, según sea el caso, la SAE podrá reactivar, de ser viable, la resolución objetada. SOLICITUD Y TRÁMITE: El 1º de octubre de 2019, los incidentantes informaron el incumplimiento del mandato judicial y solicitaron dar trámite al incidente de desacato. Previo a ello, por auto del 7 de octubre siguiente, la Sala requirió a la Sociedad de Activos Especiales -SAE- un informe, acompañado de los soportes correspondientes, sobre el cumplimiento del fallo de tutela.
Mediante escrito del 17 de octubre de 2019, remitido por correo electrónico a esta Sala, la apoderada especial de la Sociedad de Activos Especiales -SAE- informó que en acatamiento de la orden constitucional impartida, en Oficio CS2019-023674 enviado al correo electrónico ariveraleal@outlook.es el 11 de octubre siguiente, informó a los incidentantes que podrán regresar al inmueble objeto de desalojo y fijó como fecha de entrega el 16 de octubre del año que avanza.
No obstante, pese a que estos asistieron a la cita, no recibieron el inmueble. Adjuntó copia de lo enunciado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para sancionar el incumplimiento de sus sentencias de tutela La orden impartida por el Juez constitucional es de obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla dentro del término establecido en el fallo.
Si no ocurre así, además de continuar la vulneración de derechos fundamentales, se desconocería la providencia mediante la cual se protegieron dichas garantías. En torno a lo anterior, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 facultó al Juez de tutela para dirigirse al superior jerárquico del funcionario renuente y requerirle que, además de verificar el cumplimiento del mandato, inicie el procedimiento disciplinario correspondiente.
Por su parte, el artículo 52 de la misma normativa consagra el instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera ante el incumplimiento de cualquier orden proferida dentro de un trámite de tutela. Esta omisión es sancionable con arresto de hasta 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales vigentes. Existen, por tanto, dos trámites orientados a obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados.
De esta manera, la persona que estima no restaurado el derecho protegido en los términos previstos en el correspondiente fallo de tutela, puede solicitar a la autoridad judicial que lo profirió cualquiera de estas opciones o las dos. Ante ello, el Juez constitucional debe ejecutar los procedimientos tendientes a obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta que el derecho sea completamente restablecido o eliminadas las causas de la amenaza, tal como lo precisó la Corte Constitucional Sentencia T-939 del 2005 y A-122 del 2006.
En el asunto bajo examen, el informe rendido durante este trámite permite establecer que, aunque inicialmente la -SAE- no hubiera procedido de conformidad con la sentencia de tutela, con ocasión del presente trámite, el 11 de octubre de 2019, esa entidad informó a los incidentantes, que el inmueble objeto de desalojo ubicado en la calle 22B No. 58-60 de esta ciudad, les sería regresado el 16 de octubre siguiente.
En la fecha indicada, tal diligencia se llevó a cabo con la comparecencia de los interesados. Sin embargo, estos se negaron recibir el inmueble debido a que no «está en el estado en que lo entregaron», es decir, no está al día en el pago de las cuotas de administración, debe servicios públicos y, además, está en mal estado de conservación. Pese a la posición de los incidentantes, no ofrece duda alguna que la autoridad demanda ejecutó materialmente la orden dada en la sentencia de tutela, razón que hace innecesario exhortarla para que la cumpla e imposibilita la apertura del incidente de desacato.
Ello, por cuanto la pretensión de los incidentantes tendiente a que «se les devuelva el inmueble en el estado en que lo entregaron», no fue objeto de pronunciamiento en el mandato constitucional, pues se itera la orden fue: « DEJAR sin efectos la Resolución 427 del 5 de junio de 2017, modificada por las Resoluciones 00682 y 03083 del 18 de abril de 2018, emitida por la Sociedad de Activos Especiales -SAE- S.A.S., respecto de los bienes identificados con M.I. 50C-1558078, 50C-1544187 y 50C-1558181.
Así como las actuaciones administrativas posteriores, derivadas de los aludidos actos administrativos. Hasta que se defina la procedencia o improcedencia de la extinción del dominio, según sea el caso, la SAE podrá reactivar, de ser viable, la resolución objetada». En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. ABSTENERSE de iniciar el incidente de desacato propuesto por BEATRIZ ELENA OSPINA GIRALDO y ALONSO RIVERA REAL respecto del posible incumplimiento del fallo de tutela CSJ STP11697-2019, Ago. 27 2019, Rad. 106351. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA 1 7