Radicado No. 107170 INVERSIONES NEGOCIOS Y TRANSPORTES S.A.S Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP1671-2019 Radicación Nº 107170 Acta No. 279 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la Sociedad accionante INVERSIONES NEGOCIOS Y TRANSPORTES S.A.S, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela emitida el 12 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sociedad de Activos Especiales SAE y la Fiscalía 20 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio.
A la actuación fue vinculado como tercero con interés la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si es viable ordenar a la Sociedad de Activos Especiales SAE, por vía de tutela, abstenerse de efectuar la diligencia de desalojo del inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 060-239294 de propiedad de la Sociedad INVERSIONES NEGOCIOS Y TRANSPORTES S.A.S, predio cobijado con medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas por la Fiscalía 20 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 23 de julio de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena avocó conocimiento de la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada por la actora y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculada, a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1.
En respuesta de la Fiscalía 20 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio acudió la Fiscalía 56 Seccional adscrita a la Dirección de Extinción de Dominio e informó que no ha existido vulneración de derechos fundamentales como lo estima la Sociedad accionante, por el contrario, fue admitida dentro del proceso penal junto con los socios que la integran por lo que cuenta con plenas garantías para ejercer sus derechos.
Agregó que el decreto de medidas cautelares se mantiene vigente hasta tanto resuelva de fondo el asunto. Respecto de la diligencia de desalojo programada en el inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 060-239294, señaló que carece de competencia para interferir o direccionar esos actos de administración que son de exclusiva competencia de la Sociedad de Activos Especiales. 2.
El Registrador Principal Encargado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena sostuvo que dadas las pretensiones de la accionante de «suspensión de una diligencia de remate (sic) » sobre un bien inmueble, no era esa la autoridad competente para resolver dicha solicitud, pues su función es servir de medio de tradición del dominio de los bienes inmuebles y dar publicidad a los actos y contratos que trasladan el dominio de esos bienes.
Por lo anterior, solicitud su desvinculación de la presente acción. FALLO IMPUGNADO Fue proferido el 12 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negando el amparo reclamado al considerar que la accionante no agostó todos los mecanismos jurisdiccionales ordinarios para dirimir la controversia que plantea por vía de tutela, pues aun contaba con la posibilidad de acudir ante el Juez Penal Especializado de Extinción de Dominio y solicitarle la revisión de la legalidad de las actuaciones adoptadas por la Fiscalía Delegada.
Adicionalmente sostuvo que como la diligencia de desalojo se realizaría en presencia de la Personería Municipal, un Delegado de la Defensoría del Pueblo y la Policía Nacional, dichas autoridades velarían por la garantía de los derechos de la Sociedad actora. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el apoderado de INVERSIONES NEGOCIOS Y TRANSPORTES S.A.S manifestó su voluntad de impugnarlo.
Para el efecto argumentó que su representada es poseedora de buena fe del bien inmueble y que al interior del proceso probó la procedencia lícita de los recursos con los que lo adquirió, por lo que de continuar con el trámite de extinción del derecho de dominio y diligencia de desalojo, le causaría un perjuicio irremediable dado el desconocimiento de sus derechos como propietaria del bien.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, al ser su superior funcional. 2.
En diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.)[footnoteRef:1], y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción. [1: CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 Y 77370. ] Así mismo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el resultado de los mismos (Cf.
CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre muchas otras). La Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por el juez de tutela.
De esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses. Al respecto dijo[footnoteRef:2]: [2: Auto 235 A de 2008. ] «De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa.
Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley[footnoteRef:3]. [3: Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional como la posición unificada de la jurisprudencia sobre la materia. ] En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “(…) no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…).
Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa.”[footnoteRef:4] [4: Auto No. 027 de junio 1º de 1995.] Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados[footnoteRef:5]. [5: Auto No. 287 de octubre 4 de 2001.] Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela». 3.
En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas autoridades y personas naturales o jurídicas que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción. Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló la accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa. 4.
En el presente asunto, la petición de amparo formulada por la Sociedad INVERSIONES NEGOCIOS Y TRANSPORTES S.A.S se orienta a que el por vía de tutela se ordene a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES abstenerse de realizar la diligencia de desalojo sobre el bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 060-239294 de su propiedad, predio cobijado con medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas por la Fiscalía 20 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio. 5.
En ese contexto, encuentra la Sala que el reclamo constitucional compromete a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES, pues conforme a las respuestas allegadas quien tiene la competencia y facultad para llevar a cabo la diligencia mencionada es la SAE, por lo que está directamente involucrada en cualquier tipo de decisión que se adopte en el asunto.
Y es que esta Sala al examinar el trámite de primera instancia, si bien observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena vinculó a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES mediante el auto de 23 de julio de 2019 que avocó conocimiento, el oficio librado por la Secretaría de ese Tribunal[footnoteRef:6] que notificaba su vinculación a la acción de tutela se dirigió al correo electrónico notificacion es juridica@saesas.gov.co, cuando en realidad el designado por la SAE para efectos de notificaciones judiciales es el notificacionjuridica@saesas.gov.co [footnoteRef:7]. [6: Folio 315 del cuaderno No. 1 de primera instancia.] [7: https://www.saesas.gov.co] Es decir, aunque la tutela estuvo debidamente avocada por el juez de primera instancia, durante el trámite de notificación se incurrió en un error que le impidió a la SAE conocer de la demanda y por tanto no ha tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto.
Es más, tampoco ha conocido las resultas del proceso, pues el oficio que comunicó el fallo impugnado también fue enviado al mismo correo electrónico[footnoteRef:8]. [8: Folio 373 del cuaderno No. 2 de primera instancia.] 6. En consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el contradictorio en este asunto se decretará la nulidad de la actuación con posterioridad al auto que asumió conocimiento para la que la Secretaría del Tribunal mencionado proceda a notificar en debida forma a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES de esta acción de tutela.
La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Decretar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto que admitió esta acción de tutela, conforme lo expuesto en la parte motiva. 2.
Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena para lo pertinente. 3. Comunicar a los interesados esta decisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10