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ATP1670-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020220226200 Número interno 127363 Colisión de competencia Eblyns Solanyi Garcera Patiño JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente ATP1670-2022 Radicación N°. 127363 Acta 261 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre los JUZGADOS SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS Y CONOCIMIENTO DE ITAGÜÍ y DIECISIETE PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, para conocer de la demanda de tutela presentada por EBLYNS SOLANYI GARCERA PATIÑO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES

1. EBLYNS SOLANYI GARCERA PATIÑO presentó demanda de tutela contra Liteyca de Colombia S.A.S y la ARL Sura, debido a que el 28 de septiembre de 2021, sufrió un accidente laboral, pero, dice, la sociedad en cita lo reportó de manera errónea en el Formato Único de Reporte de Presunto Accidente de Trabajo – FURAT, por lo que la aludida Administradora de Riesgos Laborales lo calificó como de origen común. Adujo que su empleador inició la investigación del accidente 5 meses después de su ocurrencia, sin tener en consideración la situación en la que se presentó el accidente.

En ese contexto, pidió la protección de los derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordenara a la empresa demandada corregir el formato en mención, se le entregara el resultado de la investigación del accidente laboral y una vez se adelantara la corrección en el sistema, que la ARL Sura remitiera los documentos pertinentes a la Junta Nacional de Invalidez. 2.

La solicitud de amparo fue asignada al Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías y Conocimiento de Itagüí, autoridad que, en auto del 21 de octubre de 2022, dispuso remitir el asunto a los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, al considerar que ese es el lugar donde ocurre la presunta vulneración o amenaza, pues allí «se radicaron las peticiones y se expidieron las respuestas». 3.

La actuación fue recibida por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, que en providencia del 27 de octubre del presente año advirtió que la accionante manifestó residir en Itagüí, por lo que allí se producen los efectos de la vulneración de las garantías fundamentales. Además, indicó que la respuesta otorgada a la petición de la demandante se emitió el 21 de septiembre de 2022 en Cartagena y el domicilio principal de la empresa Liteyca de Colombia S.A.S es Barranquilla, de acuerdo con el certificado de existencia y representación, por lo que no había ninguna situación que vinculara a la ciudad de Bogotá. Por lo tanto, al estar en controversia Juzgados de diferentes distritos judiciales, ordenó la remisión del asunto a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.

La Sala está facultada para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías y Conocimiento de Itagüí y Diecisiete Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[footnoteRef:1], en armonía con el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2], preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela que no tiene norma expresa que regule lo concerniente a los incidentes de colisión de competencias. [1: «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación».] [2: La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1… 2… 3… 4.

De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de Juzgados de diferentes distritos. ] Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»[footnoteRef:3]. [3: cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros.] 2.

En el presente evento, el desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías y Conocimiento de Itagüí considera que la competencia para conocer de la demanda de tutela radica en los Juzgados de dicha categoría de Bogotá, porque allí se presentó una petición y recibió respuesta la accionante, el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá estima, por su parte, que la competencia la ostenta el Juzgado de Itagüí, debido a que EBLYNS SOLANYI GARCERA PATIÑO reside en dicha ciudad, por lo que allí se presentan los efectos de la vulneración. 3.

Con el fin de adoptar la decisión a que haya lugar, debe indicar la Sala que, conforme con los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.

Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones[footnoteRef:4], no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. [4: Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;

CSJAC 12 Ab. 2002, Rad. 10892; 17 Jun. 2002, Rad. 000159; 2 May. 2003, Rad. 000235; CSJAP 8 May. 2001, Rad. 9532; 9 Oct. 2001, Rad. 10251; 16 May. 2002, Rad. 11043; CSJAL 7 de abril de 2002, Rad. 000080, entre otros.] En el mismo sentido, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos[footnoteRef:5]. [5: Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.] Los anteriores criterios, han sido aclarados por la Corte Constitucional en el siguiente sentido: Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07). 4.

En atención a lo precedente y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, en la que se atribuye a la ARL Sura y a la Empresa Liteyca de Colombia S.A.S la afectación de los derechos fundamentales de EBLYNS SOLANYI GARCERA PATIÑO, ha de señalarse que la ciudad de Itagüí fue el lugar escogido por la accionante para formular el amparo, en tanto reside en dicha municipalidad, por lo que se puede concluir que allí se producen los efectos de la vulneración de sus garantías.

Ante tal panorama, se tiene que el lugar del cual se puede predicar la eventual vulneración de los derechos fundamentales de EBLYNS SOLANYI GARCERA PATIÑO corresponde a Itagüí, ciudad que coincide con el domicilio de la accionante, por lo que es allí donde debe resolverse la acción de tutela interpuesta. Por lo anterior, le asiste razón al Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá cuando afirma que la competencia para avocar y resolver la acción de amparo radica en el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías y Conocimiento de Itagüí.

Lo expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencias asignando el conocimiento de la demanda de tutela al Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías y Conocimiento de Itagüí, a donde se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo. La presente decisión será comunicada al Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y a los involucrados en el trámite.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, RESUELVE 1. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías y Conocimiento de Itagüí, al que se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente. 2.

ENVIAR copia de esta decisión al Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá y a los involucrados en el trámite. 3. Contra esta decisión no procede ningún recurso. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10