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ATP167-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991

CUI: 47001220400020220028101 Consulta incidente de desacato n.º 128709 Edwin Alberto Ferrer González Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 47001220400020220028101 Radicación n.° 128709 ATP167-2023 (Aprobado Acta n.°023) Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la consulta de la providencia proferida el 26 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta que sancionó al titular de la Fiscalía 5º Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Santa Marta, a tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro del incidente de desacato promovido por Edwin Alberto Ferrer González.

II.

HECHOS 1.- Edwin Alberto Ferrer González promovió acción de tutela contra la Fiscalía 5º Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Santa Marta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. Allí, la parte accionante argumentó que, el 28 de septiembre de 2022, radicó derecho de petición ante la autoridad accionada y no obtuvo respuesta. 2.- De acuerdo con el Tribunal, la petición del actor se relacionaba con “ i) que se brindara información respecto a la situación jurídica con relación al proceso con radicado N°98112, ii) que se diera a conocer el juzgado al cual se le asignó la ejecución de la sentencia anticipada y iii) que en caso de no haber realizado la anterior asignación, se llevara a cabo la misma.” 3.- El 22 de noviembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta amparó el derecho fundamental de petición de Edwin Alberto Ferrer González.

En consecuencia, ordenó:

PRIMERO. – AMPARAR el derecho fundamental de petición al interior de la acción de tutela presentada por EDWIN ALBERTO FERRER GONZALEZ, en virtud de lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – ORDENAR a la FISCALÍA QUINTA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA MARTA (Magdalena) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta providencia, emita una respuesta de fondo, precisa, clara y congruente a la petición presentada por el accionante el 28 de septiembre de 2022 y comunique la misma en debida forma al interesado… III.

ANTECEDENTES PROCESALES 4.- La parte accionante promovió incidente de desacato. En términos generales, informó que la autoridad accionada no cumplió con la orden de tutela y no emitió la respuesta correspondiente en relación con su petición. 5.- El 13 de enero de 2023, el Tribunal Superior de Santa Marta inició el trámite incidental y corrió traslado a la autoridad accionada para que informara las actuaciones realizadas de cara al cumplimiento de la orden de tutela.

La Fiscalía señaló que el 8 de noviembre de 2022 modificó la situación jurídica del procesado para atender la solicitud de sentencia anticipada. Además, dijo que el 31 de enero de 2023 se llevaría a cabo la formulación de cargos para sentencia anticipada. 6.- El 23 de enero de 2023, el Tribunal requirió por segunda vez a la Fiscalía accionada para que diera cuenta del cumplimiento del fallo de tutela, es especial, si había notificado al actor de las actuaciones realizadas con posterioridad al fallo de tutela.

Sin embargo, la autoridad incidentada reiteró los argumentos expuestos en el primer pronunciamiento. 7.- El 26 de enero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta sancionó a al titular de la Fiscalía 5º Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Santa Marta, a tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Consideró que la Fiscalía incidentada emitió un pronunciamiento de fondo en relación con la petición del actor, pero no acreditó haber cumplido en debida forma con la notificación de la respuesta y las actuaciones adelantadas a Edwin Alberto Ferrer González. IV. CONSIDERACIONES 8.- De conformidad con las disposiciones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse en grado de consulta respecto de la providencia emitida el 11 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 9.- Con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el canon 27 ibídem establece que el juez constitucional, incluso después de proferida la providencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de la amenaza.

Sobre la finalidad del desacato, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-034-2018, precisó: […] Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados. 10.- El incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.

Por ende, es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente de desacato se contrae a verificar (sentencia CC C-367-2014): […] (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”.

De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. 11.- Adicionalmente, ha señalado la Corte Constitucional que le corresponde al juzgador, « indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva» (providencia CC T-512-2011), de manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada. 12.- Por lo anterior, dado que “al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador” (sentencias CC T-763-1998 y T-171-2009), éste requiere que exista plena observancia del debido proceso, por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de los involucrados y, en caso de no hacerlo, puede incurrir en vías de hecho (CC T-458-2003). 13.- Además, dentro del trámite incidental, regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se contempla la consulta, instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través de la verificación de la legalidad de la sanción impuesta, labor que le compete al juez superior del que adoptó la decisión «generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata» (CC T-652/2010). 14.- En el presente caso, el motivo que generó la interposición del incidente de desacato es que Edwin Alberto Ferrer González afirmó que no había recibido respuesta a su requerimiento, pese a que el juez de tutela ordenó al ente persecutor pronunciarse en relación con su petición. 15.- El Tribunal de Santa Marta decidió sancionar al titular de la Fiscalía 5º Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de la misma ciudad, bajo el argumento según el cual la orden de tutela contenida en el fallo del 22 de noviembre de 2022 estaba compuesta por dos situaciones: (i) emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la petición del actor y, (ii) notificar en debida forma esa respuesta.

En ese sentido, el cuerpo colegiado estableció que la autoridad accionada sí se pronunció de fondo respecto del requerimiento del actor, pero se abstuvo de comunicárselo. 16. Ahora bien, esta Sala al revisar los medios de prueba obrantes en el expediente, pudo establecer que la Fiscalía incidentada, el 16 de enero de 2023, emitió el oficio 0007 UDF5E[footnoteRef:2] en el cual notificó a Edwin Alberto Ferrer González de la fecha y hora en que se llevaría a cabo la formulación de cargos para sentencia anticipada.

El acto de comunicación se llevó a cabo a través del Centro Penitenciario y Carcelario de la Dorada, Caldas, quien presentó el oficio al recluso para que lo firmara y plasmara su huella digital. [2: Cfr. Archivo comprimido 47001220400020220028101-0004 Expediente_remitido.zip EDWIN ALBERTO FERRER GONZALEZ, OFICIO. Pdf.] 17.- En ese sentido, la tesis del cuerpo colegiado carece de sustento fáctico, ya que la Fiscalía sí notificó a Edwin Alberto Ferrer González sobre el contenido de la respuesta a su requerimiento y las actuaciones subsiguientes que realizó para cumplir con la orden del juez de tutela. 18.- Además, nótese que el incidente de desacato inició el 13 de enero de 2023 y, el accionante conoció el oficio a través del cual la Fiscalía le comunicó la respuesta y las actuaciones desplegadas con el propósito de cumplir el fallo de tutela el 16 de enero de 2023.

En ese sentido, es claro que el Tribunal pasó inadvertida esta pieza procesal y, por esa razón, concluyó la necesidad de sancionar al representante de la Fiscalía. 19.- Ahora bien, el despacho de la magistrada ponente requirió a la autoridad incidentada para que informará sobre la realización de la formulación de cargos para sentencia anticipada programada para el 31 de enero de 2023.

Al respecto, la Fiscalía indicó que la diligencia se llevó a cabo en la fecha señalada y aportó el acta que da cuenta de su efectiva celebración, la cual se encuentra suscrita por Edwin Alberto Ferrer González y su defensor. En ese orden de ideas, el motivo que originó la sanción que aquí se revisa desapareció y, el accionante no solo tuvo conocimiento de la respuesta a su requerimiento, sino que se llevó a cabo la actuación procesal que perseguía. Conclusión 20.- La Sala estableció que el titular de la Fiscalía 5º Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Santa Marta sí cumplió en debida forma con la orden dispuesta en el fallo de tutela del 22 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

En consecuencia, revocará la sanción que el cuerpo colegiado dispuso en su contra en el auto del 26 de enero de 2023, con ocasión del incidente de desacato formulado por Edwin Alberto Ferrer González. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

Primero. Revocar la sanción dispuesta en la providencia emitida el 26 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. Segundo. Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10