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ATP1669-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Radicación n° 99767 Ignacio Echeverry Osorio Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente ATP1669-2018 Radicación n.° 99767 Acta 270 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Correspondería resolver la impugnación presentada por Ignacio Echeverry Osorio frente a la sentencia proferida el 23 de febrero de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante la cual declaró improcedente el amparo contra la Fiscalía Segunda Seccional de Fusagasugá y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. El 13 de marzo de 2012, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pandi, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento al actor y otras tres personas, oportunidad en la que éste se allanó a los cargos imputados por los delitos de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego y utilización ilegal de uniformes e insignias.

Por lo anterior, el 17 de septiembre de 2012, se llevó a cabo la audiencia de control de legalidad al allanamiento y sentido del fallo, por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, el cual impartió aprobación, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno, y el 15 de noviembre de ese año, el mismo despacho judicial dictó sentencia condenatoria, imponiendole al actor una pena de 18 años, 5 meses y 24 días de prisión, por la citadas conductas punibles.

Dicha sentencia fue apelada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en proveído de segunda instancia del 17 de septiembre de 2013, eliminó la circunstancia de agravación punitiva para el hurto calificado y modificó la sanción en 17 años, 11 meses y 8 días. Esa determinación fue recurrida en casación y en auto CSJ AP223-2014, ene. 29 de 2014, rad. 42844, se inadmitió la demanda. 1.2.

Posteriormente, el accionante y sus otros compañeros de causa, rindieron interrogatorio ante la Fiscalía Segunda Seccional de Fusagasugá, donde efectuaron señalamientos contra otras personas que participaron en la conducta punible por la que fueron condenados, información que permitió la judicialización y posterior sanción de los delatados.

El 21 de septiembre de 2017, la citada Fiscalía expidió un acta denominada «de colaboración eficaz», que fue remitida al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, despacho que ejecuta la pena del demandante, para que se pronunciara sobre la procedencia de la rebaja de pena por colaboración. Pero antes de efectuarse pronunciamiento sobre el particular, la Coordinadora del Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa de la Fiscalía General de la Nación, a solicitud del despacho judicial, expidió la resolución 0277 del 25 de octubre del mismo año, con la que se ordenó a la delegada demandada, subsanar un error presentado en el acta que suscribió. En virtud de lo anterior, el 9 de noviembre siguiente, la accionada expidió una nueva determinación con la que dejó sin efecto la que precedió. Tal situación conllevó a que el Juzgado de Ejecución, mediante auto del 20 del mismo mes y año, no entrara a realizar control de legalidad a la rebaja de pena por colaboración de que trata el inciso primero del artículo 413 de la Ley 600 de 2000. 2.

Ignacio Echeverry Osorio promovió acción de tutela en contra de la autoridad judicial referida por la vulneración de sus derechos fundamentales, señalando que la sentencia que se dictó en su contra, no se encuentra acorde con la negociación realizada con la Fiscalía, concretamente respecto de los beneficios prometidos por colaboración con la justicia. 2.1.

El 12 de febrero de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, avocó el conocimiento del presente trámite y ordenó vincular al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, a los procesales e intervinientes que participaron en el proceso penal, a Aimer Hernández Hernández, Marco Tulio Durán Milán, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y la Coordinación del Grupo de Mecanismos de Terminación Anticipada y Justicia Restaurativa de la Fiscalía General de la Nación. 2.2.

Mediante fallo de tutela del 23 del mismo mes y año dicho cuerpo Colegiado negó por improcedente el amparo. 2.3. Contra esa determinación el accionante interpuso impugnación, razón por las que las diligencias fueron remitidas a esta Corporación. CONSIDERACIONES Se declarará la nulidad de lo actuado por las siguientes razones: En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste está obligado a revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.

Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente tutela, se observa que aunque Ignacio Echeverry Osorio dirigió el amparo en contra de la Fiscalía Segunda Seccional de Fusagasugá y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, lo cierto es que la inconformidad también radica en el proceso por el cual resultó condenado tras la aceptación de los cargos que le imputó el ente instructor, situación ésta que conlleva además de la vinculación de todas las autoridades judiciales que participaron en dicho trámite, incluida esta Sala de Casación Penal que conoció del recurso extraordinario que contra la decisión de cierre.

Lo anterior por cuanto en el manuscrito contentivo de la demanda, el actor se mostró inconforme con la decisión final de la actuación, así: […]Transcurren las instancias del juicio segun(sic) la ley 906 de 2004 (Codigo(sic) de Procedimiento Penal), al momento de la lectura de la sentencia nos percatamos que la sentencia leida en nada se compadecía con la negociación con lo negociado por el fiscal cuando nos instrullo(sic)sobre los beneficios a que teníamos derecho si colaborábamos con su actuación lo que hicimos a cabalidad.

Frente a ese aspecto esta Sala mediante proveído CSJ AP223-2014, ene. 29 de 2014, rad. 42844, se pronunció de la siguiente forma: Ya la Sala, reiterada y pacíficamente ha sostenido, en consonancia con lo expuesto en vía de exequibilidad por la Corte Constitucional, que en tratándose de esas formas de terminación anticipada del proceso acusatorio, insertas dentro de la llamada justicia premial, referidas al allanamiento a cargos y los preacuerdos o negociaciones, no es factible, una vez verificado que se trató de una aceptación de responsabilidad penal que operó libre, voluntaria y completamente informada, desdecir de lo pactado, no importa si ello proviene, en el caso de los acuerdos, de la Fiscalía o el acusado.

En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, resulta fácil advertir que el censor carece de interés para acudir en sede de casación, habida cuenta que con el único cargo que postula contra la sentencia de segunda instancia, pretende retractarse de la aceptación que los sentenciados, de manera libre, voluntaria y debidamente asistidos, hicieron respecto de la circunstancia de agravación del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en la audiencia de formulación de imputación. Es decir, amparada en una presunta infracción directa de la ley sustancial, la demandante desconoce la existencia de la circunstancia agravante admitida, avasallando, como se advirtió, el principio de no retractación que rige el instituto de allanamiento a cargos.

En tales condiciones, se impone la inadmisión de la demanda, agregándose que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron los derechos o las garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

Resulta incontrastable que todos los que de una forma u otra actuaron o participaron dentro el citado proceso penal ostentan la calidad de accionados, incluida esta Sala, situación que es plenamente conocida por el A quo, que en lugar de remitir las diligencias a esta Corporación para los fines legales pertinentes, decidió avocar y resolver el asunto sin que ello le hubiere merecido inquietud alguna, circunstancia previsible, más aún frente a una eventual impugnación. El artículo 1, numerales 5 y 7 del Decreto 1983 de 2017 prevé que: Art. 1.

Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. Modificase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedara así: "ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. 7. Las acciones de tutela contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverán por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda, de conformidad al reglamento al que se refiere el 2.2.3.1.2.4 del presente Decreto.

A su turno, el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, adicionado por el artículo 1º del Acuerdo número 006 del 2002, precisa lo siguiente: (…) La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético (Subrayas fuera del texto).

Así las cosas y como quiera que en la acción de tutela promovida por Ignacio Echeverry Osorio, se incluyen también las actuaciones de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la competencia para conocer y resolver la acción está radicada en la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En tal virtud, se declarará la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 12 de febrero de 2018, por cuyo medio se asumió el conocimiento de la demanda de tutela, manteniendo incólumes las pruebas aportadas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Decretar la nulidad de lo actuado desde el auto del 12 de febrero de 2018, por medio del cual se avocó conocimiento de la acción de tutela propuesta por Ignacio Echeverry Osorio. Las pruebas practicadas mantienen sus efectos.

Segundo. Remitir las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura, por competencia. Tercero. Enviar copia de esta determinación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 16 a 18 – cuaderno del Tribunal. � Cfr. Folios 176 a 192 – ibídem. �Folios 3 al 7 Cuaderno de la Corte PAGE 10