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ATP1668-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

Conflicto de competencia tutela n.˚ 107470 Saúl Hernando Chamucero Moncada JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente ATP1668-2019 Radicado N° 107470 Acta 275. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Asunto Decide la Sala acerca de la colisión negativa de competencia planteada entre los Juzgados 22° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, para el conocimiento de la acción de tutela instaurada por Saúl Hernando Chamucero Moncada, contra la Secretaría de Movilidad de Medellín. Antecedentes Saúl Hernando Chamucero Moncada interpuso demanda de amparo para la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa, seguridad jurídica y confianza legítima, los cuales, presuntamente, fueron vulnerados por la Secretaría de Movilidad de Medellín, dado que fue multado por, aparentemente, conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida.

Sanción que, en su sentir, jamás fue notificada en forma personal o por algún medio electrónico, aunado a que no tuvo en cuenta la veracidad de la infracción, pues, supuestamente, no se encontraba manejando un automotor oficial. El Juzgado 22° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en proveído de 30 de septiembre de 2019, se abstuvo de avocar el conocimiento de la presente acción de amparo.

Ello, tras considerar que la lesión a las garantías invocadas por el interesado ocurrió en la capital de Antioquia y que la autoridad cuestionada es del orden municipal. Añadió que el Ministerio de Transporte, aunque fue mencionado por el libelista, no intervino en la presunta afectación de sus prerrogativas constitucionales. Por ende, remitió el asunto al «reparto de los Jueces Penales Municipales de Medellín para que se imparta el trámite respectivo», conforme las reglas de reparto contenidas en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015.

Por su parte, el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, en auto de 4 de octubre de 2019, también se abstuvo de estudiar este procedimiento y propuso colisión negativa de competencia. Estimó que no existe norma alguna que le permita a aquella agencia judicial «despojarse del conocimiento a prevención del presente trámite tutelar», dado que el actor reside en Bogotá «y fue allí, donde él voluntariamente escogió para que le adelantara (sic) su trámite constitucional, aunado a que es en esa localidad donde tiene sus efectos la presunta vulneración de los derechos fundamentales».

Se fundamentó en el Auto 068-2018, emitido por la Corte Constitucional. En consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias a la Sala de Casación Penal, con el objeto de dirimir el conflicto propuesto. Consideraciones De acuerdo con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la Sala es competente para resolver el presente conflicto negativo de competencia, comoquiera que es el superior funcional de las autoridades involucradas en este asunto, las cuales son de la misma especialidad y pertenecen a diferentes distritos judiciales.

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar cuál es el ente judicial encargado de conocer, en primera instancia, el presente trámite constitucional: si el Juzgado 22° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, donde el actor, además de residir, radicó el libelo introductorio y presuntamente surten los efectos la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, o el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, donde aparentemente fue causado el agravio al interesado, aunado a que la entidad accionada es del orden municipal.

Para resolver la situación planteada, la Sala acudirá al pronunciamiento empleado por el fallador de la capital de Antioquia. Así, se advierte que la Corte Constitucional, en Auto 068-2018, indicó: 2. Dicho lo anterior, resulta importante considerar que la jurisprudencia constitucional ha indicado que las normas que determinan la competencia en la admisión de tutela son el artículo 86 de la Constitución, según el cual dicha acción puede interponerse ante cualquier juez; y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991 que establece las reglas de competencia (i) territorial y (ii) de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, que se asignan a los jueces del circuito. 3.

Sobre esta base, en virtud del principio pro homine, la Corte Constitucional ha determinado que, a la hora de definir la competencia por el factor territorial en materia de tutela, el demandante puede interponer la acción ante (i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados; o (ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. 4.

Adicionalmente, la Corte Constitucional ha sostenido que la competencia a prevención, en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, está determinada por la elección que realice el accionante entre los jueces que cuenten con la competencia territorial para conocer el asunto, de tal forma que, cuando exista desacuerdo respecto de los criterios que definen el factor territorial, se le dará prevalencia a la escogencia que haya realizado quien presenta la acción de tutela.

(Énfasis fuera de texto). Con base en las anteriores consideraciones, la Sala percibe que ambos despachos son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Saúl Hernando Chamucero Moncada. El Juzgado 22° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por ser el lugar de su residencia y, en consecuencia, donde se producen los efectos del presunto abuso denunciado.

Igualmente, el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, por cuanto allí se encuentra ubicada la sede de la entidad accionada y, consecuentemente, donde se causó el aparente agravio. Pues bien, aun cuando uno y otro despacho eventualmente podrían tener atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que como la capital de la República fue el lugar seleccionado por el actor para formular su demanda, allí se remitirá. Sin embargo, se advierte que la institución cuestionada es del orden municipal, lo cual significa, según el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, que el asunto debe ser repartido a un juez de categoría municipal.

Colmada, entonces, las anteriores exigencias (reglas de competencia territorial y de reparto), la Sala no tiene alternativa diferente que remitir de manera inmediata el presente accionamiento a los Juzgados Penales Municipal de Bogotá (reparto), para que proceda a dar curso a la reclamación efectuada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Resuelve Primero: Dirimir el conflicto negativo de competencia planteado, asignando el conocimiento de este asunto a los Juzgados Penales Municipal de Bogotá (reparto), a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Segundo: Comunicar lo aquí resuelto a los Juzgados 22° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, así como al memorialista, enviándoles copia de la presente providencia. Comuníquese y cúmplase. JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6