Tutela n° 99971 Juan Carlos Urbano Valencia Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente ATP1668-2018 Radicación n.° 99971 Acta 270 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Sería del caso admitir la acción de tutela presentada por Juan Carlos Urbano Valencia, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, ambos de Popayán, si no fuera porque se observa que la misma se ofrece temeraria.
ANTECEDENTES 1. Juan Carlos Urbano Valencia, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, ambos de Popayán, por la presunta vulneración de sus derechos a la defensa y a la libertad. Luego de realizar un recuento de los hechos que dieron lugar a la investigación penal que se adelantó en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y de la actuación procesal surtida, alegó que dentro del mismo no contó con una adecuada defensa técnica, pues fue declarado ausente y se le designó un defensor de oficio que según afirma no lo representó en debida forma, situación que señaló fue avalada por las autoridades judiciales accionadas, con la emisión de una sentencia de carácter condenatorio.
CONSIDERACIONES 1. La temeridad en el uso del amparo 1.1. Es temerario el ejercicio de la acción cuando el que la propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado. En un evento tal corresponde rechazar la acción o decidirla desfavorablemente.
La interposición paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona, que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 1.2.
La Corte se abstendrá de conocer la petición de amparo, ya que al consultar la base de datos de la Rama Judicial, se constató que acudió al presente trámite constitucional para insistir en los reparos expuestos con anterioridad en otra acción de similar naturaleza, la cual fue resuelta por la Sala de Casación Penal de esta Corporación. En efecto, las pretensiones de la demanda vuelven a estar dirigidas a cuestionar las actuaciones desplegadas por los despachos judiciales que lo condenaron dentro del proceso penal que se adelantó en su contra, denunciando la ausencia de defensa técnica adecuada.
Entonces, sobre el particular, basta con citar los apartes pertinentes del fallo CSJ STP, 21 jun. 2011, rad. 54195 de la de la Sala de Casación Penal, así: […]5. Para la Sala ninguna vulneración a sus derechos fundamentales se observa, toda vez que el proceso se tramitó conforme a las normas de rigor y la determinación condenatoria, fue el producto de un análisis sereno y ponderado de la ley, así como de los medios de persuasión que obraban en el expediente y de las pruebas practicadas en desarrollo del juicio, por tanto no es el resultado de la voluntad o del capricho de los funcionarios cuestionados y, en tal virtud, no es posible sostener que sea constitutivo de vía de hecho alguna.
Ahora bien, como quiera que la tutelante pretende se revise la valoración probatoria y la actuación procesal llevadas a cabo por las autoridades demandadas, es menester precisar que tal situación no es posible, toda vez que estos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades. 6.
Se advierte que el actor, en ejercicio de su derecho de defensa, contaba con la posibilidad de acudir al recurso de casación a fin de remediar, dentro del escenario natural las falencias procesales denunciadas, cuestión que en su oportunidad no fue tenida en cuenta por el hoy condenado y su defensa técnica, pues por su descuido dejaron vencer los términos para acudir al medio extraordinario de impugnación, buscando ahora subsanar los supuestos yerros cometidos por las autoridades accionadas a través del instrumento de protección constitucional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una tercera instancia idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada, máxime cuando de las pruebas recaudadas durante el trámite constitucional se pudo comprobar que el Tribunal accionado sí envío comunicación al defensor del accionante para efectos de enterarlo de la fecha en que sería llevada a cabo la lectura del fallo de segunda instancia. Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también para mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada. 8.
Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, motivo por el cual la presente solicitud de protección constitucional no está llamada a prosperar.
Hoy, como en la petición de tutela recién reseñada, Juan Carlos Urbano Valencia promovió la solicitud de amparo en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, ambos de Popayán e invocó la protección de los derechos fundamentales a la defensa y a la libertad, para que el juez constitucional decrete la nulidad a partir de la audiencia preparatoria y ordene su libertad inmediata.
Al hacer la confrontación entre las pretensiones de las demandas, se colige que los cuestionamientos del interesado son, en esencia, los mismos. No es de recibo, para esta Sala, el fin perseguido por el accionante quien, sobre la base de una nueva redacción del escrito de tutela y sin que se evidencie un cambio sustancial en los hechos, autoridades accionadas y pretensiones, solicite a esta Corporación otro pronunciamiento, cuando la jurisdicción constitucional ya analizó sus censuras.
El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 38, dispone: Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. En conclusión, la acción impetrada constituye una estrategia infortunada para obtener un nuevo fallo judicial, razón por la cual no cabe duda de la temeridad de la acción. Así las cosas, lo procedente es rechazar el amparo, por ser manifiesta la actuación temeraria del peticionario.
Por esta ocasión no se tomarán medidas en contra del demandante teniendo en cuenta que “… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”. No obstante, se prevendrá a Juan Carlos Urbano Valencia y a su apoderado judicial, para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el Juez Constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales que, por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. RECHAZAR por temeraria la tutela interpuesta por Juan Carlos Urbano Valencia. Segundo. Prevenir al accionante y a su apoderado judicial, para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el Juez Constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales que, por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador.
Tercero. Por Secretaría, devolver la demanda de tutela, junto con sus anexos, a la parte accionante. Cuarto. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sobre la acción temeraria pueden consultarse las sentencias T-054 del 18 de febrero de 1993, T-155A del 22 de abril de 1993, T-518 del 9 de octubre de 1996 y T-082 del 24 de febrero de 1997 de la Corte Constitucional. �http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=99pS37KUWUje8YYrsOrXSXk%2bV1o%3d � Sentencia T- 568 de 2006 Corte Constitucional.
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