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ATP1665-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 23 de 1981Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

Tutela No. 90776 W. G. C. y OTROS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP1665-2017 Radicación Nº 90776 Acta Nº 82 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala lo que en derecho corresponda acerca de la impugnación interpuesta por los accionantes C. W. G. C., P. B. C. y V. G. B., contra la sentencia de tutela de 16 de febrero de 2017, proferida la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 164 Seccional de esta ciudad capital y la Dirección Seccional de Fiscalías, en actuación que vinculó a los ciudadanos Lilia Sánchez Cerquera y Héctor José Valderrama, en su calidad de psicóloga y representante legal del Colegio Calatrava Precoz Alegría de Vivir.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron delimitados por el Tribunal a quo en los siguientes términos: Del escrito de tutela se advierte que los señores C. W. G. y P. B. C., por hechos que no corresponde exponer, el 8 de julio de 2015 interpusieron denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación contra los ciudadanos Héctor José Valderrama Morales, Luisa Bernal, Lilia Sánchez y Consuelo Valderrama Morales, funcionarios del Colegio Calatrava, por las presuntas conductas de falsedad en documento privado, destrucción, supresión y ocultamiento de documento privado, injuria, calumnia y tortura psicológica, a la cual se le asignó el radicado No. 110016000049201511016.

Dicha denuncia correspondió por reparto a la Fiscalía 88 Seccional, unidad contra la Fe Pública, que en ejercicio de su plan metodológico, según los accionantes, impartió las respectivas Órdenes al CTI, entrevistó a los denunciados, ofició al colegio de psicólogos para saber si la señora Luisa Bernal cumplía con las calidades requeridas según la Ley 23 de 1981 y la Resolución 1995 de 1999, para supervisar el tratamiento psicológico de una menor de edad, entre otros actos de investigación. Sin embargo, advierten, que el 4 de diciembre de 2015, el caso fue remitido a la Fiscal 164 Seccional, quien les comunicó que la investigación solo se había adelantado contra uno de los denunciados y por algunos delitos; además, que los actos de investigación a cargo de la Fiscalía 88 Seccional carecían de valor, al no haber sido realizados por la Dijin o Sijin – no recuerdan bien-.

Por otro lado, indican que la referida Fiscalía, no les ha permitido acceder al expediente, tampoco se ha desplegado acción alguna para despejar varias irregularidades puestas de presente mediante derechos de petición, pese a que las Secretarías Distritales de Educación y Salud ya han iniciado las investigaciones administrativas pertinentes.

Insisten en su inconformidad con el manejo dado por la Fiscalía 164 Seccional a la denuncia presentada, motivo por el cual –afirmaron- ya peticionaron audiencia de “medida de aseguramiento y medidas de protección” ante un juez de control de garantías, la cual se fijó para el próximo 14 de marzo del año en curso. Conforme a lo anterior, solicitan que se amparen los derechos fundamentales de los menores, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en consecuencia piden: “(i) Se ordene a la Fiscalía General de la Nación y/o Subdirección Seccional de Fiscalías que en 48 horas se proceda a la realización de una mesa de trabajo en consonancia con los artículo 50 y 51 del Código de Procedimiento Penal, para que el expediente sea remitido a un fiscal de la unidad de vida, que es a donde corresponde el caso por competencia, puesto que es éste el bien jurídico tutelado con la prestación irregular del servicio médico a unos menores de edad, lo que se puede inferir con las respuestas emanadas de la Secretaría de Educación y la Secretaría de Salud.

(ii) que se ordene a la Fiscalía 164 Seccional, que en el término de 48 horas, les permita tener acceso al expediente No. 110016000049201511019 y conocer el contenido del informe técnico rendido por la Fiscalía 88 Seccional, así como los avances de la accionada frente a la referida denuncia penal. (iii) que se le ordene a la Fiscalía 164 Seccional, que en un término de 48 horas, les brinde información a la que hace referencia el artículo 136 del Código de Procedimiento Penal, sin necesidad de que como víctimas, deban acudir con un abogado.

(iv) que se le ordene a la Fiscalía 164 Seccional, garantizarles el derecho al debido proceso, la igualdad, a la dignidad, a la intimidad, a recibir información veraz, oportuna y de calidad, derechos que la C.N., la Ley y la jurisprudencia, les reconoce como víctimas. (v y vi) que se le ordene a la Fiscalía 164 Seccional, que en el término de 48 horas, imparta la orden de inspección judicial frente a la Secretaría Distrital de Salud, para obtener copia completa del expediente relacionado con la investigación administrativa No. 201502763, que dicha entidad adelanta contra el Colegio Calatrava y a la Secretaría de Educación Sede Suba-, a fin de obtener copia completa de expediente relacionada con la queja administrativa contra el Colegio Calatrava con el No. 2015-EE-083227… (Los demandantes relacionan otra serie de elementos de prueba que requieren sean recolectados).

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal A quo ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas, para que ejercieran su derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1. La Fiscal 164 Seccional de Bogotá, refirió que en ese despacho cursa la indagación No. 110016000049201511019 contra los señores Héctor José Valderrama Morales, Luisa Bernal, Lilia Sánchez Cerquera y Consuelo Valderrama Morales, Representante legal, Coordinadora de Convivencia, psicóloga y rectora del Colegio Calatrava, respectivamente, como consecuencia de la denuncia que interpusieran los accionantes en su contra por los delitos de falsedad en documentos, injuria y calumnia, la cual le fue reasignada el 22 de febrero de 2016.

Precisó que en cumplimiento al programa metodológico, ordenó llevar a cabo labores investigativas con el fin de recolectar elementos materiales probatorios y evidencia física para establecer la ocurrencia de los hechos denunciados. Enumeró todas y cada una de las actuaciones que se han surtido en dicho diligenciamiento. Afirmó que se han contestado todas y cada una de las peticiones elevadas por los accionantes, indicándole no solo el estado actual del proceso, sino las circunstancias por las cuales en determinados eventos no es posible entregarle documentos que requieren.

Transcribe las respuestas que se les han dado a los demandantes en curso del proceso penal. En ese orden, señaló que la Fiscalía ha actuado con eficacia y eficiencia, sin vulnerar el debido proceso, mucho menos los derechos de las víctimas, a quienes siempre se les ha informado el estado actual del proceso. 2. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, luego de aclarar que dicha dependencia no puede interferir en las decisiones que adoptan los fiscales dentro de los procesos asignados, en atención a la autonomía e independencia de las que gozan los funcionarios - artículo 5º de la Ley 270 de 1996-, refirió que la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana Zona Norte, ha dado trámite a todos los requerimientos reiterativos efectuados por los demandantes, que guardan relación con la pretensión solicitada en la presente acción. A la respuesta adjunto copia de la orden de archivo emitida dentro de la indagación No. 110016000049201511019 contra los señores Héctor José Valderrama Morales, Luisa Bernal, Lilia Sánchez Cerquera y Consuelo Valderrama Morales.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección constitucional deprecada, al no evidenciar que existió una dilación injustificada en la actuación que se censura, pues desde la presentación de la denuncia hasta el archivo de la indagación, se efectuaron diferentes labores tendientes a determinar la veracidad de los hechos, amén de que no podría el juez constitucional ordenar una serie de actos de investigación respecto de una indagación que se encuentra archivada; para ello cuentan con otros mecanismos de defensa judicial, como acudir ante el juez de control de garantías.

Se hizo igualmente referencia a la competencia de la Fiscalía General. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes C. W. G. C., P. B. C. y V. G. B. solicitaron decretar la nulidad de lo actuado ante la indebida integración del contradictorio, pues no se le comunicó la iniciación de la acción constitucional, mucho menos las decisiones adoptadas a los denunciados dentro de la indagación censurada, tampoco se hizo lo propio con Director de la Oficina de Asignaciones, pues en su criterio, es quien debe tipificar la conducta punible para luego si repartir la actuación al Fiscal competente, lo cual no se hizo en el presente caso, así como tampoco se llamó a la Fiscalía 110 Local y la Instituto Nacional de Medicina Legal de Bogotá, en tanto que estas autoridades también investigan actuaciones ilegales de los denunciados cometidas contra sus menores hijos.

De otro lado, mostraron inconformidad con el fallo, pues consideran que el Tribunal no se pronunció frente a todas las garantías transgredidas; por ejemplo, no dijo nada respecto de la prevalencia de los derechos de los niños, sobre la igualdad, el derecho a recibir información veraz, pertinente y oportuna, a permitírseles el acceso al expediente, es más, curiosamente se ordenó el archivo del diligenciamiento sin que se hubiesen decretado y practicado pruebas relevantes para el esclarecimiento de los hechos, convalidando que irregularmente la Fiscalía accionada decida apartarse de la verdad y que de paso les endilgué una responsabilidad.

Reiteran en extenso porque es procedente que la Fiscalía investigue y decrete los elementos de prueba que están solicitando se ordene practicar. En ese contexto, solicitaron la revocatoria de la sentencia, para que en su lugar, se amparen sus derechos, y se ordene a la Fiscalía les permita el acceso a la carpeta y expida y haga entrega de fotocopias simples de todos los documentos, piezas procesales, así como de los registros o grabaciones que contenga el expediente contentivo de la denuncia que instauraron, así como que se rectifique la orden de archivo decretada en dicha investigación, pues de lo contrario se estaría atentando contra los derechos al buen nombre de su hijos, así como a que se les resarzan los daños ocasionados como víctimas.

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional, sin embargo, ello no es posible respecto de la que aquí se examina, dado que como lo señalaran los impugnantes, durante el trámite de amparo constitucional se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

En diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.), y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción. Así mismo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el resultado de los mismos (Cf.

CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre muchas otras). La Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por el juez de tutela.

De esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses. Al respecto dijo: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa.

Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley.

En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “(…) no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…).

Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa.” Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados.

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela”.

En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas autoridades y personas naturales o jurídicas que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción. Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada.

En el presente caso, la petición de amparo formulada por C. W. G. C., P. B. C. y V. G. B. se orienta a reprochar las decisiones de la Fiscalía 164 Seccional respecto de la indagación adelantada contra Héctor José Valderrama Morales, Lilia Sánchez Cerquera, Luisa Bernal y Consuelo Valderrama Morales, Representante legal, Coordinadora de Convivencia, psicóloga y rectora del Colegio Calatrava, respectivamente, por los delitos de falsedad en documentos, injuria y calumnia, pues consideran que no se ha adelantado debidamente dicha actuación, es más, ni siquiera se han decretado y practicado algunas pruebas que consideran relevantes para la demostración de los hechos y la responsabilidad en la que éstos incurrieron.

En ese orden, por vía de tutela solicitan del juez constitucional se continúe con la citada investigación, disponiéndose la práctica de una serie de pruebas que consideran pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos, entre otras pretensiones. En ese contexto, encuentra la Sala que el reclamo constitucional compromete las actuaciones judiciales que se adelantan contra Héctor José Valderrama Morales, Lilia Sánchez Cerquera, Luisa Bernal y Consuelo Valderrama Morales, indiciados en las diligencias sobre las que se pretende la intromisión constitucional, siendo ellos directamente interesados en cualquier tipo de decisión que se adopte en el asunto, más aún cuando se trata de dejar sin efecto proveídos a través de los cuales se ordenó el archivo de la indagación preliminar por encontrar que las conductas denunciadas eran atípicas y se decrete la práctica de una serie de pruebas que demostrarían su presunta responsabilidad en los hechos materia de investigación, lo que tocaría un tema directamente relacionado con sus intereses dentro de la causa penal.

En otras palabras, la censura presentada en la demanda vincula a los indiciados en la indagación preliminar archivada, asistiéndoles interés jurídico para conocer las resultas del presente reclamo constitucional, al ser los sujetos pasivos en la causa penal que se pretende reformar por esta senda, ya que de prosperar la misma podría recaerles sus efectos, pues se estaría ordenando continuar la investigación que se les adelantó por los delitos de falsedad e injuria y calumnia y que se encuentra archivada.

Y es que esta Sala al examinar el trámite de primera instancia, si bien observa que se vincularon a los ciudadanos Héctor José Valderrama Morales y Lilia Sánchez Cerquera, no encuentra que se haya hecho lo mismo respecto de Luisa Bernal y Consuelo Valderrama Morales, es decir, que éstos desconocen el trámite, sin que hubiesen tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto, razón suficiente para entender indebidamente integrado el contradictorio en la causa por pasiva.

En consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, Luisa Bernal y Consuelo Valderrama Morales deberán ser vinculados a la actuación, por lo que se impone declarar la nulidad de lo actuado desde el auto con el que asumió conocimiento de la acción, inclusive, para que allí perfeccione el contradictorio, y luego decida la tutela.

La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas. Pertinente resulta advertir que si bien se solicitó decretar la nulidad de lo actuado igualmente por cuanto no se vinculó a la Fiscalía 110 Local y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dicha pretensión resulta impertinente, como quiera que, como se precisara, la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela es aquellos terceros que puedan tener un interés legítimo en el resultado de los mismos, y en el caso concreto, de acuerdo a la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias allí expuestas, dichas instituciones no participaron o han sido parte de la actuación judicial objeto de reproche, es más, como incluso lo señalan los actores, están adelantando una actuación procesal diferente a la que es objeto de censura, por tanto, no tendrían ninguna legitimidad en la causa por pasiva.

Circunstancias que igualmente se puede aducir respecto de la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, máxime cuando los argumentos presentados por los accionantes son totalmente errados y equivocados, pues conforme el inciso 1º del artículo 66 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el inciso 1º del artículo 250 de la Constitución Política, el Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, es el obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución y en ese código.

En ese contexto, no es a la Oficina de Asignaciones a quien le corresponde realizar la respectiva imputación o calificación jurídica de los hechos denunciados sino al Fiscal General de la Nación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas, con forme lo expuesto en la parte motiva. 2.

Devolver las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para lo pertinente. 3. Comunicar a los interesados esta decisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � CSJ ATP, 10 Mar. 2015, Rad. 78154, ATP, 29 En. 2015, Rad. 77658 Y 77370 � Auto 235 A de 2008 � Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional como la posición unificada de la jurisprudencia sobre la materia. � Auto No. 027 de junio 1º de 1995 � Auto No. 287 de octubre 4 de 2001. � Articulo 113 Ley 906 de 2004.

La Fiscalía General de la Nación para el ejercicio de la acción penal estará integrada por el Fiscal General de la Nación, el Vicefiscal, los Fiscales y los funcionarios que él designe y estén previstos en el estatuto orgánico de la institución para esos efectos. 16