Radicación n.˚ 90202 CAMILO ARMANDO CALLES MARTÍNEZ y otro Consulta – Incidente de desacato EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP1664-2017 Radicación n.º 90202 (Acta 82) Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta sobre la providencia de 24 de enero de 2017, en virtud de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga dispuso sancionar al Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Teniente Coronel MAURICIO QUINTERO LONDOÑO, Comandante del Batallón de Infantería No. 14, con dos (2) días de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro del incidente de desacato promovido por CAMILO ARMANDO CALLES MARTÍNEZ.
ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante fallo de tutela de 12 de agosto de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga amparó el derecho fundamental al debido proceso de CAMILO ARMANDO CALLES MARTÍNEZ, disponiendo: Segundo: Ordenar al Teniente Coronel Andrés (sic) Mauricio Quintero Londoño Comandante del Batallón de Infantería Nº. 14 y/o quien haga sus veces, que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a adelantar las gestiones administrativas a que haya lugar a fin de practicar nueva valoración, adicional al examen médico de evacuación practicado al exsoldado regular Camilo Andrés (sic) Calles Martínez a fin de determinar si en efecto persiste la lesión consignada en el informativo administrativo por lesiones Nº. 17/2014 a nombre del agenciado Camilo Andrés (sic) Calles Martínez, conforme quedó consignado en la parte motiva de este proveído.
Tercero. Ordenar al Teniente Coronel Andrés (sic) Mauricio Quintero Londoño Comandante del Batallón de Infantería Nº. 14 y/o quien haga sus veces, que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a la corrección del informativo administrativo por lesiones Nº. 17/2014 a nombre de Camilo Andrés (sic) Calles Martínez, en los términos fijados en la parte motiva de este proveído.
Cuarto. Requerir a la Dirección de Sanidad Militar, para que una vez el señor Camilo Andrés (sic) Calles Martínez allegue la documentación requerida, practique el examen de retiro a que tiene derecho, conforme se expuso en la parte motiva de este proveído. (…). (Folio 61 cuaderno No. 1 adjunto). Determinación que fue confirmada parcialmente en segunda instancia, por esta Sala de Decisión de Tutelas, mediante fallo STP13076-2016 de 22 de septiembre de 2015, pero con las siguientes disposiciones: 1.
Modificar el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de tutela objeto de alzada, en el sentido de que el requerimiento para la práctica del examen de retiro a que tiene derecho el accionante CAMILO ARMANDO CALLES MARTÍNEZ recae en el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, o quien haga sus veces. 2.
Aclarar que el derecho fundamental amparado y las órdenes impartidas para asegurar el goce efectivo de las garantías vulneradas recaen en favor de CAMILO ARMANDO CALLES MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.095.815.823. (Folio 84 ibídem). Ejecutoriada la anterior decisión, siendo excluida de revisión constitucional el 22 de enero de 2016, el accionante informó al Tribunal que a pesar de haber procedido a la corrección de su número de cédula, «en momento alguno se ha adelantado las gestiones administrativas para la práctica de la nueva valoración, adicional examen médico de evaluación practicado», sin dar estricto cumplimiento al citado fallo, razón por la cual solicitó al juez colegiado iniciar el respectivo incidente de desacato.
TRÁMITE INCIDENTAL 1. El 11 de enero de 2017, previo requerimiento a los accionados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga dispuso dar apertura formal al incidente de desacato, requiriendo al Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, como Director General del Ejército Nacional y al Teniente Coronel MAURICIO QUINTERO LONDOÑO, Comandante del Batallón de Infantería No. 14, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos relatados por el quejoso. 2.
En respuesta, acudió el Mayor Elmers Freddy Velandia Pardo (E), en calidad de Comandante del Batallón de Infantería No. 14, quien señaló que el incidentante fue citado en el Hospital Militar Regional de Bucaramanga para practicarle la valoración médica requerida. Además de notificarle la corrección al documento de identidad, dando cumplimiento al fallo de tutela, sin que resulte procedente el desacato propuesto.
Por su parte, el Director de Sanidad del Ejército Nacional expuso que el accionante se encuentra activo en el sistema de sanidad, por lo que cuenta con los servicios de salud, sin que el interesado haya procurado por materializar las órdenes médicas, retrasando el cumplimiento de las órdenes constitucionales. 3. El 24 de enero de 2017, el Tribunal Superior de Bucaramanga al desatar el incidente de desacato indicó que, a pesar de las actuaciones administrativas adelantadas para materializar los servicios de salud del actor, no obra prueba de cumplimiento de la «valoración adicional al examen médico de evaluación a Camilo Andrés Calles Martínez, ni la corrección del informativo de lesiones No. 17/2014 y menos que se le haya practicado el examen de retiro pertinente», siendo ello suficiente para imponer la sanción de desacato, por lo que ordenó: Primero. SANCIONAR con (…) arresto de dos (2) días y multa equivalente a dos (2) s.m.l.m.v., al Director de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor y al Comandante del Batallón de Infantería No. 14 Teniente Coronel Mauricio Quintero Londoño, por incumplimiento del fallo de tutela de 12 de agosto de 2015 (…) (Folio 139 cuaderno No. 2 adjunto) 4.
Por lo anterior, las diligencias fueron remitidas a esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para surtir el grado jurisdiccional de consulta, conforme el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Durante dicho trámite, el Director de Sanidad del Ejército Nacional insistió en el cumplimiento del fallo de tutela, solicitando la revocatoria de la sanción de desacato, toda vez que CAMILO ARMANDO CALLES MARTÍNEZ se encuentra ACTIVO en el sistema de salud de las Fuerzas Militares, a quien se le han practicado los exámenes médicos correspondientes para la realización de la Junta Médico Laboral, la cual ya fue agendada para el próximo 22 de marzo de 2017, en la Carrera 50 No. 18-06 de Bogotá, como le fue comunicado al interesado, mediante el Oficio No. 20173390271261, sin que se derive una omisión, sino por el contrario la superación del hecho objeto de amparo constitucional, que no era otra que lograr el examen de retiro.
Resaltó que ya fue corregido el número de cédula del accionante, como fue dispuesto en la tutela. Aportó copia de la precitada citación, con reporte de envío y constancia de la activación de los servicios de salud. Por su parte, el Director del Dispensario Médico de Bucaramanga expuso que ha gestionado el trámite competente, señalando que CAMILO ARMANDO CALLES MARTÍNEZ ya completó la totalidad de los conceptos médicos solicitados, por lo que ya puede solicitar junta médico laboral de retiro, la cual solo se realiza con la totalidad de los conceptos.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse en grado de consulta, sobre la sanción de desacato impuesta al Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Teniente Coronel MAURICIO QUINTERO LONDOÑO, Comandante del Batallón de Infantería No. 14, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2.
La jurisprudencia constitucional ha sido la encargada de diferenciar las posibilidades con las que cuentan los interesados para lograr el efectivo cumplimiento de un amparo. Así, ha indicado que son dos los instrumentos que se pueden utilizar de manera simultánea o sucesiva, no necesariamente primero el cumplimiento y luego el desacato, es opcional y depende de la petición del reclamante, si acude primero al desacato, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52.
En la sentencia T-280A de 2012, reiterada en la T- 512 de 2011 y T- 271 de 2015, entre otras, se precisó: En efecto, dicha normatividad, faculta al accionante para pedir el cumplimiento de la orden de tutela mediante el denominado "trámite de cumplimiento" y/o para solicitar, por medio del "incidente de desacato", que sea sancionada la persona que incumple dicha orden.
En esta medida, "el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden". La jurisprudencia constitucional, con fundamento en los preceptos legales contenidos en el mencionado decreto, distingue entre la actividad judicial orientada a obtener el cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato, así: “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento.
Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato ". (Subrayado fuera de texto). Incluso, desde la sentencia T-458/03, la Corte Constitucional diferenció los siguientes aspectos entre el desacato y el cumplimiento: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991.
La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque, v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público. Siguiendo esta línea interpretativa, se puede concluir que el cumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma del recurso de amparo, siendo tan solo exigible para su configuración una responsabilidad objetiva.
En cambio, el desacato es una figura jurídica accesoria, de origen legal y que requiere una responsabilidad de tipo subjetiva, bajo el entendido de que resulta necesario para imponer la sanción, probar la negligencia de la persona que debe cumplir la orden adoptada en la sentencia. (Subrayado fuera de texto). En otras palabras, no es presupuesto del desacato haberse adelantado el trámite de cumplimiento, ya que se puede y debe adelantar el desacato si el fallo de tutela se desobedece y aún persiste el deber del accionado de cumplir, demostrándose eso sí la responsabilidad subjetiva del sujeto llamado obedecer.
Al respecto, en reciente pronunciamiento la Corte Constitucional destacó que para sancionar en desacato no solo basta con la demostración objetiva del amparo, sino que debe configurarse una real acción u omisión por parte de la persona llamada a cumplir de la cual se desprenda un dolo o culpa que genere de manera injustificada el incumplimiento a capricho propio, esto es, que se debe demostrar una responsabilidad subjetiva en el incidentado.
Entonces la finalidad del incidente de desacato es « sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo» (Cf. CC T-188de 2002). Es decir, su objeto no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
Visto de esta manera, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la autoridad o persona obligada decidió no acatarla, razón por la cual, si la orden impartida ha sido cumplida durante el trámite del incidente, opera el fenómeno de la sustracción actual de objeto y desaparece el fundamento de la sanción[footnoteRef:1]. [1: En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte Constitucional con base en la sentencia C-092 de 1997. ] 3.
En el caso concreto, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga tramitó el incidente propuesto por CAMILO ARMANDO CALLES MARTÍNEZ, concluyendo en el incumplimiento del fallo de tutela de 12 de agosto de 2015 proferido por esa Corporación, contra el Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Teniente Coronel MAURICIO QUINTERO LONDOÑO, Comandante del Batallón de Infantería No. 14, porque en su parecer no ejecutaron las gestiones pertinentes para que se realizaran las valoraciones médicas al accionante para poder lograr la práctica del examen de retiro pertinente, ni haber corregido el número de documento de identidad, razón por la que procedió a sancionarlos con dos (2) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.
Así, respecto de lo que fue objeto de sanción porque al parecer los accionados no corrigieron los datos de identificación del actor, ese es un aspecto que, de entrada, se aprecia superado, ya que de conformidad, con el relato del propio apoderado del incidentante en la queja original, «hasta el momento Honorable Magistrado la entidad accionada solamente ha procedido a la corrección del número de cédula de mi representado, pero en ningún momento han adelantado las gestiones administrativas para la práctica de la nueva valoración».
Datos que se compaginan con la documentación aportada, durante el trámite incidental, en la certificación de activación al servicio médico, y en los conceptos galenos aportados al contradictorio ejercido por el Director de Sanidad del Ejército Nacional, en los que se aprecia como número de cédula de CALLES MARTÍNEZ No. 1.095.815.823, correspondiente a su correcta identificación. Circunstancias que en momento alguno fueron valoradas por Tribunal al momento de imponer la sanción de desacato, dejando de lado que la censura de incumplimiento que presenta el interesado, lo es porque al parecer no se le han adelantado las gestiones administrativas para realizarle la valoración médica de evacuación. 5.
A partir de ahí, encuentra la Sala que durante el trámite de la consulta del incidente de desacato, el Director del Dispensario Médico de Bucaramanga informó que « se completaron los conceptos médicos solicitados, por lo tanto debe dirigirse a la Oficina de Medicina Laboral de la Segunda División y solicitar la programación de la Junta Médico Laboral», es más, se allegaron copia de los conceptos médicos en dermatología y ortopedia, realizados el 12 y 14 de septiembre de 2016.
A su vez, el Director de Sanidad del Ejército Nacional indicó que de conformidad con la información aportada por el Centro Nacional de Afiliaciones, el accionante se encuentra activo dentro de los servicios médicos de las Fuerzas Militares, pudiendo acceder a todas las asistencias galenas que requieran sus patologías. Además, que luego de verificar la realización de los exámenes médicos al interesado, fue agendado el día 22 de marzo de 2017 para la realización de la Junta Médico Laboral, a la cual deberá acudir con fotocopia de la cédula de ciudadanía, historia clínica y copia de resultados de los exámenes médicos, en la Carrera 50 No. 18-06 de Bogotá. Actuación administrativa que le fue debidamente comunicada a CAMILO ARMANDO CALLES MARTÍNEZ, mediante el Oficio No. 20173390271261 de 21 de febrero del año en curso.
De lo expuesto, encuentra la Sala que las autoridades accionadas realizaron las gestiones administrativas y dispusieron lo propio para la práctica de las valoraciones médicas de cara a lograr la celebración de la Junta Médica Laboral de retiro de CALLES MARTÍNEZ, conforme fue dispuesto en el fallo constitucional del que se exige cumplimiento.
En el marco de sus competencias, el Director de Sanidad del Ejército Nacional autorizó y fijó fecha para la Junta Médica Laboral reclamada, superando el objeto amparado en el fallo de tutela de 12 de agosto de 2015. 5. Por consiguiente, esta Sala encuentra que el objeto del incidente está debidamente superado, toda vez que, luego de haberse efectuado las valoraciones médicas de evacuación, se agendó la Junta Médica Laboral de retiro de CAMILO ARMANDO CALLES MARTÍNEZ, además de haberse superado el yerro sobre su número de identidad, tal como fuera dispuesto en la sentencia de tutela.
En eventos como el presente, la competencia constitucional se agota al verificar el cabal acatamiento de la sentencia de amparo. Por tanto, debe concluirse que se configura en el sub judice el fenómeno conocido como hecho superado, evento que impone la decisión de no sancionar a los funcionarios incidentados. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para revocar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sanción impuesta en incidente de desacato al Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional y al Teniente Coronel MAURICIO QUINTERO LONDOÑO, Comandante del Batallón de Infantería No. 14, mediante auto de 24 de enero de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Segundo. Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Devolver el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14