CUI 11001020400020230234100 Número Interno 134444 COLISIÓN DE COMPETENCIA EN TUTELA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP1663-2023 Radicación #134444 Acta 221 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS: Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 56 y 29 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y Medellín, en su orden, en virtud del cual rehúsan el conocimiento de la acción de tutela promovida por ALBA LUCIA AMEZQUITA GARAVITO contra la Secretaría de Movilidad de Medellín.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: ALBA LUCIA AMEZQUITA GARAVITO manifestó que el 3 de diciembre de 2021, la Secretaría de Movilidad de Medellín embargó el inmueble del cual es copropietaria, ubicado en la carrera 24 B #45ª-47 Sur, Bogotá. Afirmó que a la fecha de la presentación de la demanda de tutela (15 nov. 2023) no tiene comparendos pendientes por pagar con dicha entidad.
Por este motivo, acudió ante la jurisdicción constitucional para demandar que se ordene a la entidad accionada levantar la medida cautelar impuesta al bien aludido.
ANTECEDENTES: 1. La acción de tutela inicialmente se repartió al Juzgado 56 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías. A través de auto del 15 de noviembre de 2023 se declaró incompetente para conocerla y la remitió a los juzgados de Medellín. Fundamentó, en lo sustancial, que la competencia radica en Medellín, porque es el lugar de domicilio de la Secretaría demandada a la cual se le adjudicó la vulneración del debido proceso de la accionante, luego es allí donde se produjo la vulneración de las garantías constitucionales. 2.
Asignada la actuación al Juzgado 29 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, con proveído del 16 de noviembre de 2023 se abstuvo de avocarla. Argumentó que la competencia radica en Bogotá, por cuanto prevalece el lugar de domicilio de la demandante. Allí, a su juicio, es donde se estructuró la vulneración del derecho fundamental alegado, ya que es el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de embargo por parte de la autoridad accionada.
En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia cuando involucra autoridades judiciales de diferentes distritos judiciales.
Tal precepto resulta aplicable al trámite de la acción de tutela, por cuanto en este no se regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. Los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000 disponen que son competentes para conocer la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales.
Ahora bien, la Corte tiene establecido que éste no se refiere de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que originó la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al territorio en donde se proyectan sus efectos (CSJ ATP, 8 may. 2001, rad. 9532; CSJ ATP, 9 oct. 2001, rad. 10251 y CSJ ATP, 16 may. 2002, rad. 11043).
También ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formuló la solicitud de protección constitucional, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (CSJ ATP, 3 nov. 2004, rad. 18442 y CSJ ATP, 1 dic. 2004, rad 18793).
En el presente asunto, la censura planteada por ALBA LUCIA AMEZQUITA GARAVITO se contrae a cuestionar el embargo impuesto por la Secretaría de Movilidad de Medellín al inmueble ubicado en la carrera 24 B #45ª-47 Sur, Bogotá. Al examinar la actuación se encuentra, de un lado, que la accionante tiene domicilio en Bogotá y, de otra parte, que el acto que se considera lesivo del derecho fundamental al debido proceso se originó en Medellín, donde se encuentra ubicada la Secretaría de Movilidad de esa ciudad.
En ese orden de ideas, los dos despachos judiciales en disputa son competentes para conocer la acción de tutela. El Juzgado 29 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, porque allí debe producirse el pronunciamiento sobre la medida cautelar decretada, así como el 56 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, en atención a que allí se proyecta el efecto de la vulneración alegada (CSJ ATP644–2020).
Ante tal panorama, la competencia para conocer la acción de tutela radica en el Juzgado 56 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, por haber sido el lugar escogido por ALBA LUCIA AMEZQUITA GARAVITO para solicitar la protección de sus derechos fundamentales. En consecuencia, se dispone remitir inmediatamente las diligencias a ese despacho judicial, para que proceda a dar curso al procedimiento constitucional.
La presente decisión será comunicada al Juzgado 29 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías y a la accionante. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por ALBA LUCIA AMEZQUITA GARAVITO contra la Secretaría de Movilidad de Medellín, corresponde al Juzgado 56 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, al cual se remitirá de inmediato el expediente. 2. Conforme con las previsiones del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, COMUNICAR el contenido de la presente decisión al Juzgado 29 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías y a la demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 6