C.U.I. 11001220400020220256401 IMPUGNACIÓN 125600 DIOBED ARIEL ASENCIO HERNÁNDEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente ATP1662-2022 Radicado no.°125600 Acta 206 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por DIOBED ARIEL ASENCIO HERNÁNDEZ, contra el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, libertad, dignidad, buen nombre y debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos que obran en el expediente, con auto del 21 de julio de 2017, proferido por el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se decretó la prescripción de la pena que le fue impuesta a DIOBED ARIEL ASENCIO HERNÁNDEZ en sentencia del 15 de abril de 2011, emitida por el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad.
Sin embargo, a pesar de haber quedado en libertad, el promotor del amparo ha sido detenido en repetidas ocasiones por agentes de la Policía Nacional, en atención a que en su base de datos todavía figura en su contra una orden de captura vigente. Por lo anterior, el 28 de abril de 2022, DIOBED ARIEL ASENCIO HERNÁNDEZ presentó una solicitud ante el juzgado accionado, en la que pidió que se expidieran los oficios pertinentes para cancelar la orden de captura que todavía se encuentra registrada a su nombre en las bases de datos de las autoridades del orden público.
Sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda constitucional, dicho estrado no había dado respuesta a su petición. Por considerar que esta situación denota una clara afectación de sus derechos fundamentales, DIOBED ARIEL ASENCIO HERNÁNDEZ solicitó que se le ordene al Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que le dé cumplimiento a su petición y a las demás autoridades competentes para que se cancele definitivamente la orden de captura que figura en su contra.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Por auto del 15 de junio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la presente acción de tutela y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a las siguientes partes e intervinientes: (i) el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y (ii) el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa especialidad de esta ciudad. 2.
En sentencia del 29 de junio de 2022, la Corporación a quo resolvió negar la acción de tutela presentada por DIOBED ARIEL ASENCIO HERNÁNDEZ, con fundamento en que se había configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá acreditó que, con auto del 17 de junio de 2022, atendió el requerimiento del accionante, a través de la orden al Centro de Servicios Administrativos de que emitiera los correspondientes oficios para la cancelación de las órdenes de captura que registran en contra del extremo activo. 3.
Inconforme, DIOBED ARIEL ASENCIO HERNÁNDEZ impugnó la decisión de primera instancia, en breve escrito en el que adujo que en la petición que le remitió al juzgado accionado el 28 de abril de este año, le solicitó a dicho estrado que oficiara a la Policía Nacional, con el objeto de que esa entidad eliminara la orden de captura de sus bases de datos.
Añadió que la simple emisión del auto del 17 de junio de 2022, por parte del estrado ejecutor, no garantiza la protección efectiva de sus derechos fundamentales, pues ello también depende de la verificación de la cancelación del correspondiente registro en las bases de datos de las autoridades del orden público. Corolario de todo lo anterior, pidió que se declare la nulidad de este mecanismo de protección constitucional, con la finalidad de que se vinculen a las dependencias a que haya lugar, con el objeto de que se puedan proteger de manera completa las garantías constitucionales invocadas. 4.
La impugnación fue concedida mediante auto del 18 de julio de 2022. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. 2.
En el presente caso, de la simple lectura del escrito inicial, no asoma duda alguna que DIOBED ARIEL ASENCIO HERNÁNDEZ pretende, en últimas, que con este mecanismo constitucional se cancele el registro de la orden de captura dictada en su contra, y que todavía aparece en los registros de la Policía Nacional a pesar de que la misma fue cancelada en el año 2017.
Ahora bien, bajo ese derrotero, conviene recordar que el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas. Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que sólo en aquellos eventos en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la existencia de algún tercero con interés, puede afirmarse que el juez de tutela tiene la obligación de comunicarle la iniciación del trámite. Una actuación en contrario constituiría una carga desproporcionada e irrazonable para los funcionarios judiciales –Auto A-344 de 2006–.
Así mismo, la referida Corporación ha indicado que le corresponde al juez de tutela velar por la debida integración del contradictorio, de manera que deberá garantizar la intervención de todas las partes y de los terceros con interés legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad insaneable; en tal sentido, en Auto A-025A de 2012, la Corte Constitucional dispuso: “3.7.
(…) el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten. 3.8.
A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que “la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.
En ese contexto, la Sala encuentra que era imperativo convocar a estas diligencias a la Policía Nacional y al CTI de la Fiscalía General de la Nación, que fueron las dependencias destinatarias de los oficios proferidos por el Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y que son, en últimas, las que deben verificar e informar sobre la eliminación del registro de la orden de captura proferida en contra de DIOBED ARIEL ASENCIO HERNÁNDEZ, y que aún aparece vigente en la base de datos que manejan tales entidades, pasar de que esta fue cancelada en el año 2017.
Así las cosas, por la situación anotada en precedencia, las autoridades previamente mencionadas tienen un interés legítimo dentro de esta solicitud de amparo y su intervención resulta esencial para dirimir el debate propuesto. En consecuencia, con el fin de garantizar los derechos de contradicción y defensa, no sólo del extremo pasivo, sino también de la propia parte actora, la Corte declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de primera instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de junio de 2022, inclusive, para que se rehaga la actuación, convocando a los sujetos mencionados previamente, de conformidad con las razones esgrimidas en precedencia. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor, así como los traslados realizados.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. DECLARAR la nulidad de lo actuado, a partir de la emisión de la sentencia del 29 de junio de 2022, inclusive, para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá rehaga la actuación, vinculando a las autoridades referidas con anterioridad, de acuerdo con las consideraciones vertidas en este proveído.
Se advierte que las pruebas recaudadas conservan plena validez, así como los traslados realizados. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales de la presente decisión, por el medio más expedito. 3. DEVOLVER el expediente al tribunal en mención, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11