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ATP1661-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1448 de 2011

CUI 11001020400020230226400 Tutela 134304 TUTELA PRIMERA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP1661-2023 Radicación # 134304 Acta 221 Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por CINTIA CAROLINA LÓPEZ CARRILLO en procura del amparo a sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.

Al trámite fueron vinculadas la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, la Alcaldía de Valledupar, la Gobernación del Cesar, la Presidencia de la República y las partes e intervinientes de la acción de tutela 2000122040012023001400.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: CINTIA CAROLINA LÓPEZ CARRILLO manifestó ser madre cabeza de familia de 3 hijos menores de edad los cuales se encuentran en grave estado de desnutrición. Además, que son víctimas del conflicto armado razón por la cual se encuentran registrados como desplazados en la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-.

Por este motivo, promovió acción de tutela contra dicha institución, la Alcaldía de Valledupar, la Gobernación del Cesar y el presidente de la República con el fin de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Por tanto, solicitó como medida provisional, el pago de las ayudas humanitarias a las cuales tiene derecho. El asunto le correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, autoridad judicial que admitió la tutela y negó la medida cautelar solicitada por cuanto no encontró acreditados los requisitos de urgencia y necesidad previstos en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.

Surtido el trámite de rigor, el 28 de marzo de 2023, la Corporación Judicial accionada negó el amparo. Fundamentó su decisión en que la demandante ha actuado de forma temeraria, toda vez que ha instaurado múltiples acciones de tutela por los mismos hechos y contra las mismas autoridades, abusando injustificadamente del ejercicio de la acción constitucional.

Decisión contra la cual no interpuso recurso. Señaló que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- no le ha comunicado una fecha cierta en la cual le entregarán las ayudas humanitarias a las cuales tiene derecho. Simplemente le informaron que la Presidencia de la República no ha enviado el presupuesto para el pago de las mismas.

De otro lado, indicó que la Alcaldía de Valledupar como la Gobernación del Cesar deben propender por mejorar su condición de vida implementando proyectos productivos que promuevan su estabilización económica. Lo anterior, en aras de garantizar su acceso al mínimo vital y evitar daños irreversibles a la integridad de sus hijos. Tras considerar quebrantados sus derechos fundamentales, la demandante acudió nuevamente al juez de tutela.

En esta oportunidad solicitó que se ordene i) a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas –UARIV-, entregarle las ayudas humanitarias a las cuales tiene derecho, ii) al Tribunal acceder a la medida provisional solicitada con el fin de evitar daños irreversibles y iii) a la Alcaldía de Valledupar, a la Gobernación del Cesar y a la Presidencia de la República, implementar programas para garantizar el acceso al mínimo vital de la población desplazada.

TRAMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 10 de noviembre de 2023, la Sala admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y vinculados. Mediante informe del 14 del mismo mes, la Secretaría dio a conocer que notificó dicha determinación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar pidió negar el amparo. Aludió al incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en razón a que la accionante no interpuso el recurso de apelación contra el fallo del 28 de marzo de 2023.

Remitió copia de la decisión cuestionada. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, informó que de conformidad con la Ley 1448 de 2011, la demandante se encuentra incluida en el registro por haber sido víctima de desplazamiento forzado bajo la norma aludida. De acuerdo al procedimiento de identificación de carencias realizados al hogar de CINTIA CAROLINA LÓPEZ CARRILLO, determinó la asignación de 3 giros, los dos primeros por $1.410.000 y el último por $1.020.000, los cuales fueron debidamente cancelados el 9 de noviembre de 2022 y el 15 de abril y 18 de agosto de 2023.

La Gobernación del Departamento del Cesar adujo que tras verificar los archivos de la Oficina Asesora de Paz y de Política Social de esa entidad no ha recibido petición a nombre de la accionante. Por tanto, pidió negar el amparo. El Juzgado 1º Civil del Circuito de Valledupar indicó que el 7 de marzo de 2023 le correspondió por reparto la acción de tutela 20001310300120230004900 formulada por la accionante contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, la Alcaldía de Valledupar y la Presidencia de la República, la cual guarda similitud con la presente demanda respecto de las entidades administrativas accionadas y los hechos objeto de amparo.

Precisó que fue vinculado en dos trámites de tutela presentados por CINTIA CAROLINA LÓPEZ CARRILLO ante el Juzgado 4º Penal del Circuito de Valledupar con Función de Conocimiento –Rad. 202349- y a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad –Rad. 2023144-. Por lo tanto, pidió negar el amparo porque se cuestiona un trámite de la misma naturaleza y la demandante ha actuado con temeridad con el fin de obtener ayudas humanitarias.

La Alcaldía de Valledupar se opuso a la prosperidad de la acción constitucional ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la peticionaria. Los demás accionados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.

Acorde con el inciso 1º del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, cuando sin motivo justificado una idéntica acción de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, deberá ser rechazada o, en su defecto, resuelta de forma desfavorable, por tratarse de una actuación temeraria. Esta ha sido definida por la Corte Constitucional como «el abuso desmedido e irracional del recurso judicial».

(CC T-010 de 1992 y CC T-014 de 1996) En el caso examinado se estableció que las censuras propuestas ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de la judicatura en otro proceso de la misma naturaleza. En efecto, en la sentencia CSJ STP5081-2023, 11 abr. 2023, rad. 129785 la Sala de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corte declaró improcedente la protección constitucional invocada por CINTIA CAROLINA LÓPEZ CARRILLO.

En tal determinación, la Sala estableció la pretensión dirigida a que se ordene al Tribunal Superior de Valledupar acceder a la medida provisional solicitada por aquella en la acción de tutela 20001220400120230014400 es improcedente, por cuanto la actuación se encontraba en curso y, por tanto, no se satisfizo el presupuesto de subsidiariedad, dado que para el momento de la expedición del fallo la accionante podía insistir en su petición de conformidad con lo descrito en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.

Ahora bien, frente a la postulación orientada al reconocimiento de ayudas humanitarias, encontró la Corte que CINTIA CAROLINA LÓPEZ CARRILLO promovió 3 acciones de tutelas con la misma pretensión. No obstante, las autoridades judiciales negaron su solicitud de amparo tras constatar el desembolso del dinero por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-.

Así las cosas, luego de establecer que se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia especializada para estructurar la temeridad, es decir, identidad de accionante, accionado y pretensiones, la Sala rechazará de plano el amparo pretendido. Finalmente, advierte la Corte que si bien la temeridad da lugar a la sanción de quien así procede conforme el artículo 38 del Decreto 2591, no se impondrá multa alguna al accionante, en consideración a que las pruebas obrantes en el plenario develan que obró de tal manera « por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe ».

(Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003). No obstante, se le exhortará para que se abstenga de instaurar indiscriminadamente demandas de tutela por los mismos hechos. Con todo, advierte la Sala que la demandante pudo recurrir en apelación el fallo de tutela del 28 de marzo de 2023, pero no lo hizo. Por tanto, desechó la oportunidad de promover a su favor los medios de defensa idóneos y habilitar la doble instancia en la vía constitucional.

Aun así, la Corte constató que la acción de tutela 20001220400120230014400 no ha sido excluida de revisión por la Corte Constitucional. Por consiguiente, todavía cuenta con la posibilidad de insistir en la revisión del asunto, para exponer su inconformidad por las presuntas irregularidades cometidas al interior del fallo cuestionado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. RECHAZAR por temeridad la tutela instaurada por CINTIA CAROLINA LÓPEZ CARRILLO. 2. EXHORTAR a la accionante para que en el futuro se abstenga de acudir a la acción de tutela por los hechos aquí expuestos. 3. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÌQUESE Y CÚMPLASE: LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10