CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente ATP1661-2015 Radicación n° 78904 Acta No. 111 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015) ASUNTO Resolver el impedimento manifestado por el Magistrado Ramiro Riaño Riaño, no aceptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer la acción de tutela interpuesta por NORMA CONSTANZA PLATA RIVAS contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, entre otros. 1.
ANTECEDENTES 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá conoce en la actualidad de la acción de tutela promovida por NORMA CONSTANZA PLATA RIVAS contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, actuación en la cual el Magistrado Ponente Luis Fernando Ramírez Contreras presentó proyecto que no fue suscrito por su homólogo Ramiro Riaño Riaño, quien mediante escrito del 16 de marzo de los cursantes, manifestó su impedimento para conocer la misma al amparo de la causal prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 1.1.
Aseveró el funcionario que la causal en cuestión se estructura en tanto fue contraparte del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dentro de una acción de tutela que promovió en su contra para cuestionar la sanción que injustamente le impuso, la cual fue fallada en su favor dejándose sin efecto la actuación disciplinaria seguida en su disfavor. 1.2.
La Sala, mediante proveído del día 17 siguiente, negó el impedimento manifestado como quiera que, si bien objetivamente la causal se advierte configurada, subjetivamente no ocurre lo propio en tanto haber sido contraparte de uno de los sujetos procesales en otro asunto no inhabilita per se al funcionario para su conocimiento, quien en consecuencia debe aducir las razones por las cuales su serenidad de ánimo e imparcialidad se encuentran comprometidas.
El magistrado que se considera impedido no procedió de conformidad, pues no informó los motivos por los cuales haber sido contraparte del Consejo Superior de la Judicatura dentro de un trámite constitucional que se encuentra finiquitado y que ninguna relación guarda con el puesto a su consideración, altera su criterio jurídico. 2. En atención a lo reglado en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, dispuso el envío de las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que adopte la decisión a que haya lugar. 2.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Corte es competente para resolver el impedimento expresado por el Magistrado Ramiro Riaño Riaño, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. 2. Ahora bien, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la acción de tutela, precisa que en desarrollo de dicho trámite preferente al juez se le impone la obligación de declararse impedido de concurrir las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. 2.1.
En consideración a esta exigencia el aludido funcionario declaró encontrarse impedido para conocer de la acción de tutela instaurada por NORMA CONSTANZA PLATA RIVAS contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, entre otros; de conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que es del siguiente tenor: «Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».
(Subrayas de la Sala). 2.2. Lo anterior por cuanto en su contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, adelantó actuación que culminó con la imposición de sanción disciplinaria, y al estimar que dentro de la misma se había vulnerado sus garantías fundamentales, promovió acción de tutela que fue fallada favorablemente a sus intereses; de suerte que en dicho trámite fue contraparte de la corporación ahora demandada por Norma Constanza Plata Rivas. 3.
Pues bien, sobre la alegación de la causal invocada entratándose de trámites de tutela, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema precisó en reciente providencia AP2993-2014 del 4 de junio de 2014, rad. 43867: “3. En este caso, los Magistrados Patricia Rodríguez Torres y Leonel Rogeles Moreno plantearon la circunstancia prevista en el numeral 4° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000 (numeral 4° artículo 53 de la Ley 906 de 2004), el cual reza: 4.
Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. Nótese que dicha normatividad prevé tres hipótesis distintas (i) que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, es decir, que haya actuado a su nombre, (ii) que el funcionario judicial sea o haya sido contraparte de cualquiera de los sujetos procesales, esto es, que haya actuado en su contra o que lo esté haciendo actualmente, en las condiciones procesales que la ley establece, y (iii) que haya dado consejos o manifestado su opinión sobre la cuestión materia del proceso.
Para sustentar la necesidad de apartarse del conocimiento del asunto los dos Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá argumentan que son contraparte de los procesados en el trámite de una acción de tutela y que manifestaron su opinión sobre la materia objeto de debate en este proceso con la remisión de las copias penales y disciplinarias ordenadas. 4.
Así las cosas, es del caso aclarar que la causal propuesta en manera alguna se estructura en esta oportunidad, primero, porque los funcionarios judiciales no ostentan la condición de contraparte de los procesados, pues el hecho de haber enviado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú (Córdoba) un escrito de impugnación contra el fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales de los procesados PESTANA ROJAS y MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, en el que solicitan la nulidad por no habérseles vinculado, además de constituirse en una mera expectativa de vinculación, dicha condición no es predicable en las acciones de tutela.
Y es que la condición de contraparte se encuentra reservada a los asuntos litigiosos o contenciosos y, en este caso, la acción constitucional no implica la presencia de una contienda en la que los funcionarios especializados declaren derechos legales, sino que se trata de un mecanismo inmediato, breve y sumario de protección de derechos fundamentales, tal como ha sido admitido por esta Sala al indicar: 1.- El ejercicio de la acción de tutela no implica la presencia de un proceso con partes en litigio, que pretendan de los funcionarios especializados la declaración de derechos legales. 2.- Si el legislador de 1991 concibió la acción de tutela para la protección de derechos fundamentales cuando son amenazados o vulnerados por las autoridades o los particulares en los casos permitidos por la ley, absurdo resultaría hablar de partes en contienda. 3.- Del mismo trámite diseñado por el legislador para la acción constitucional, surgen las características especiales de dicho mecanismo, como lo son: brevedad, celeridad, inmediatez y residualidad, precisamente porque no se trata de un proceso contencioso.
Y, 4.- El ejercicio de la acción constitucional conlleva una actuación preferente y sumaria, que no exige para su ejercicio el cumplimiento de requisitos de orden formal. 4. En consecuencia, siendo el criterio de esta Sala que no puede predicarse ser la contraparte dentro de un procedimiento preferente y sumario que no versa sobre asuntos litigiosos sino que propende por la protección de derechos prevalentes, emerge claro que no se presenta en este caso la causal impeditiva aducida por el Magistrado Ramiro Riaño Riaño, razón por la cual y sin necesidad de adentrarse en mayores reflexiones, no se aceptará. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero.- NO ACEPTAR el impedimento manifestado por Magistrado Ramiro Riaño Riaño, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida por NORMA CONSTANZA PLATA RIVAS contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Segundo.- Devolver las diligencias al Tribunal de origen.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � “…Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El Juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente…” � Cf.
CSJ ATP, 1 Oct. 2003, rad. 14086, reiterado en CSJ ATP, 22 Oct. 2003, rad. 14881, CSJ ATP, 4 Jun. 2009, rad. 42550 y CSJ ATP, 29 Abr. 2014, rad. 73287, entre otras. PAGE