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ATP1660-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 2591 de 1991

CUI 88001220800020250002302 N.I. 148198 Consulta incidente desacato A/ Marisol Christopher Salas GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP1660-2025 Radicación N° 148198 Acta No.226 Villavicencio, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Sería del caso resolver el grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato iniciado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que culminó con providencia emitida el 15 de agosto de 2025, mediante la cual impuso sanción a Fernando Alexander López Ruiz, en su calidad de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS, consistente en 2 días de arresto y 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación.

ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente: 1. Marisol Christopher Salas, en nombre de su menor hija N.F.CH., demandó a los Juzgados Único Penal del Circuito Especializado y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la menor a la salud, vida, dignidad humana y seguridad social.

La actora narró que en 2016 su hija fue sometida a una implantación coclear en el oído izquierdo, cuya inserción quirúrgica tiene un componente interno y uno externo. El último es removible y consta de un procesador de sonido, cables, antenas, baterías y micrófonos. Adujo que el dispositivo externo superó su vida útil y que, por ende, la menor requiere con urgencia que la Nueva EPS le suministre uno. No obstante, a pesar de la orden médica del 30 de enero de 2025, la EPS no le ha entregado el dispositivo.

Al aseverar que tanto la Nueva EPS como las dos autoridades judiciales accionadas (Juzgados Único Penal del Circuito Especializado y de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Archipiélago) vulneran continuamente los derechos fundamentales de N.F.CH., la demandante pidió al juez de tutela que ampare los derechos de la menor a la salud, vida, dignidad humana y seguridad social.

Como consecuencia del amparo, pidió que se ordenara al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado que, en un término no mayor de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a tramitar la segunda acción de tutela, teniendo en cuenta que en 2015 el juez constitucional no ordenó un tratamiento integral, porque en esta oportunidad su hija requiere la actualización de un dispositivo médico.

Subsidiariamente, pidió que se ordenara al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Archipiélago que modulara el fallo de 2015, con el fin de hacer viable el incidente de desacato. 2. El asunto correspondió en primera instancia a Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que, en sentencia del 27 de junio de 2025, resolvió amparar los derechos de la menor N.F.CH. a la salud, vida, dignidad humana y seguridad social, por lo cual decidió:

PRIMERO: CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la salud, la vida y seguridad social de la menor N.F.CH., identificada con (…), de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al representante legal y/o quien haga sus veces de la NUEVA EPS S.A., dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, autorice y remita a la menor N.F.CH. para servicio médico especializado de IMPLANTACION O SUSTITUCION DE PROTESIS COCLEAR SIN PRESERVACION DE RESTOS AUDITICOS, IMPLANTE COCHELAR AB MARVEL M90, ACTUALIZACION DE COMPONENTE EXTERNO, teniendo en cuenta que se realizará fuera de la Isla, se sufrague los gastos de traslado (tiquetes aéreos y terrestre) para la menor y su acompañante para asistir a las atenciones con especialistas requeridas, por su condición de salud, y en caso de pernoctar, se asuma con el alojamiento y alimentación.

TERCERO: ORDENAR al representante legal y/o quien haga sus veces de la NUEVA E.P.S., la prestación integral de los servicios en salud que requiera de la menor N.F.CH., con ocasión del diagnóstico de “HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL, BILATERAL”, descrita en el cursante amparo”.

CUARTO: PREVENIR al JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SAN ANDRÉS ISLA, para que en lo sucesivo, sea más cuidadoso en los asuntos que comprometen derechos fundamentales, de acuerdo con lo analizado en el asunto. 3. Al ser objeto de impugnación dicha decisión, esta Sala de Tutelas, en auto ATP1566-2025 del 14 de agosto de 2025, resolvió:

PRIMERO. ABSTENERSE de resolver la impugnación presentada por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Posteriormente, Marisol Christopher Salas, en nombre de su menor hija N.F.CH. promovió incidente de desacato ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y contra la Nueva EPS, aduciendo esta entidad no había acatado el aludido mandato judicial. 5.

El 23 de julio de 2025, dicha Corporación requirió a Fernando Alexander López Ruiz, en su calidad de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS y/o quien haga sus veces: [P]ara el cumplimiento de las sentencias de tutelas en la NUEVA EPS, a fin de que informe a esta Corporación, dentro del término 48 horas, sobre el cumplimiento de la orden judicial impartida mediante sentencia de tutela del 27 de junio de 2025, atendiendo las manifestaciones de la incidentante, específicamente la prestación del servicio de salud de implantación de prótesis auditivas ». 6.

El 31 de julio de 2025, el Tribunal -en auto interlocutorio No. 017-25- admitió el incidente e indicó que Fernando Alexander López Ruiz guardó silencio. Así las cosas, ofició a la Nueva EPS para que en un término no mayor de veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación del auto «ejerza su derecho a la defensa y rinda un informe relacionado con los hechos narrados en el escrito de incidente y remita los documentos que demuestren el cumplimiento del fallo de fecha 27 de junio de 2025».

Proveído que fue remitido a la dirección de correo electrónico secretaria.general@nueva.eps.com.co, disponible únicamente para notificaciones judiciales.[footnoteRef:1] [1: La Sala consultó en: https://www.nuevaeps.com.co/notificaciones-judiciales ] DECISIÓN CONSULTADA 1. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en auto No. AI001-25 del 15 de agosto de 2025, describió la acción de tutela como el fallo que profirió el 27 de junio de 2025.

Posteriormente, el trámite que siguió a partir del 23 de julio de 2025, cuando la accionante Marisol Christopher Salas presentó incidente de desacato, a cuyo efecto requirió a Fernando Alexander López Ruiz, en su calidad de Gerente Regional Norte de la Nueva EPS, para informar del cumplimiento de la orden judicial. Expuso que dio apertura al incidente de desacato el 31 de julio de 2025, donde la Nueva EPS fue nuevamente requerida en aras de brindar información sobre el cumplimiento del fallo del 27 de junio.

Sobre la finalidad del desacato, como figura jurídica, dijo: Sobre la responsabilidad en el incidente de desacato la Corte Constitucional en sentencia T-226/16, precisó: La responsabilidad exigida para imponer una sanción por desacato es subjetiva, lo cual implica demostrar la negligencia de la autoridad o del particular concernido, esto es, que entre su comportamiento y el incumplimiento del fallo existe un nexo causal sustentado en la culpa o en el dolo.

Concluyó que el desacato se encuentra acreditado, al no dar respuesta ni ejercer su derecho a la defensa, no existió «prueba si quiera sumaria del cumplimiento de la obligación judicial» que evitara una sanción contra la Nueva EPS. En virtud de ello, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR EN DESACATO al doctor FERNANDO ALEXANDER LOPEZ RUIZ, en su condición de Gerente Regional Norte de la NUEVA EPS, identificado con la cédula de ciudadanía (…), conforme a la expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: IMPONER como sanción por desacato, sin perjuicio del cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, DOS (2) DÍAS DE ARRESTO que deben cumplirse en la Inspección de Policía del domicilio del incidentado y MULTA DE DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que deberán depositarse dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión, en la cuenta multas y rendimientos del Consejo Superior de la Judicatura N° 3-0820-000640-8 del Banco Agrario de Colombia.

TERCERO: CONSULTAR esta decisión ante el Superior, en los términos del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991. Para el efecto, remítase el expediente oportunamente. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre la consulta de la sanción impuesta en el trámite de desacato por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, conforme lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Sobre el incidente de desacato se tiene que « … se traduce en una medida de carácter coercitivo y sancionatorio con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo » (CC T-421/03).

De allí que, la finalidad del incidente de desacato es: « sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo ».[footnoteRef:2] Es decir, el objeto de esa herramienta no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. [2: CC T-188/02] Visto de esta manera, la medida sancionatoria es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada decidió no acatarla, razón por la cual, si la orden impartida en la tutela ha sido cumplida durante el trámite del incidente, opera el fenómeno de la sustracción actual de objeto y desaparece el fundamento de la sanción. En este mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Corte Constitucional con base en la sentencia CC C-092/97.

Asimismo, se ha señalado que este trámite incidental está sujeto a las reglas del debido proceso, razón por la que debe adelantarse en debida forma, cumpliendo las etapas previstas para el efecto, a saber: 4.3.4.8. El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados.

Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella;

(iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”. 4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato.

Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.

Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo. (CC C-367/14) De acuerdo con su naturaleza jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio.

Por esta razón, se dirige contra el funcionario encargado de dar cumplimiento a la orden de amparo y no contra la entidad o persona jurídica que acudió como accionada en la acción de tutela[footnoteRef:3]. [3: Cfr. CC T-271-2015, CSJ STP460-2025. ] 3. Como quedó reseñado atrás, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina accedió a amparar los derechos fundamentales de la menor N.F.CH. a la vida, salud y seguridad social, en fallo del 27 de junio de 2025.

En virtud de lo resuelto, ordenó a la Nueva EPS la prestación integral de los servicios de salud a favor de la menor con ocasión del diagnóstico hipoacusia neurosensorial bilateral, debiendo autorizar y remitirla a servicio médico especializado de implantación o sustitución de prótesis coclear sin preservación de restos auditivos, implante COCHELAR AB MARVEL M90, actualización de componente externo, «teniendo en cuenta que se realizará fuera de la Isla, se sufrague los gastos de traslado (tiquetes aéreos y terrestre) para la menor y su acompañante para asistir a las atenciones con especialistas requeridas, por su condición de salud, y en caso de pernoctar, se asuma con el alojamiento y alimentación».

Con posterioridad, Marisol Christopher Salas, quien accionó en nombre de su menor hija N.F.CH., presentó incidente de desacato ante el Tribunal. La autoridad realizó un requerimiento previo el 23 de julio de 2025, y una vez agotado este, procedió a dar apertura al incidente en auto del 31 de julio de 2025. 4. Sobre este particular, se tiene que en el requerimiento del 23 de julio, el juez colegiado optó por «requerir al Dr. FERNANDO ALEXANDER LOPEZ RUIZ en calidad de Gerente Regional Norte de la incidentada, y/o quien haga sus veces para el cumplimiento de las sentencias de tutelas en la NUEVA EPS, para que se pronuncie respecto de lo aducido por la accionante en el escrito de incidente», sin que obre prueba alguna que determinara que el señalado era el encargado del acatamiento de la orden de tutela.

A lo que se adiciona que, se procedió remitir la comunicación de rigor a los buzones de correo kevin.gomez@nuevaeps.com.co y lida.bonilla@nuevaeps.com.co, de los cuales no se conoce si pertenecen o están habilitados con tal finalidad por la referida entidad y el aludido destinatario. Posteriormente, se observa que, la autoridad procedió a la correspondiente apertura formal del incidente -auto del 31 de julio de 2025- en contra Fernando Alexander López Ruiz, sin determinar, nuevamente, por qué sería el responsable del acatamiento de la sentencia. Solo dijo que era el Gerente Regional Norte de la institución incidentada y, con esa anotación, remitió la notificación correspondiente a la dirección reportada como canal oficial para notificaciones judiciales, esta vez, secretaria.general@nueva.eps.com.co, sin obtener, otra vez, respuesta.

Lo anterior deja ver que, a pesar de que la orden constitucional, conforme con lo dispuesto en los numerales segundo y tercero del fallo, se dirigió contra el «representante legal y/o quien haga sus veces de la NUEVA EPS S.A.», la Sala a quo, sin exponer razón alguna por la cual procedió en contra de quien se dijo era gerente regional Norte de la referida entidad al momento de adelantarse el incidente de desacato, sin determinarse, previamente, si este era el responsable del acatamiento del fallo, ya fuese porque dentro de sus funciones estaba el acoger una orden como la emitida y fuese la persona que en efecto ocupaba el cargo en mención. Lo que a su turno, impidió tener certeza de si se estaba vinculando al trámite incidental a la personal obligada a cumplir el mandato constitucional y con ello, garantizando su derecho de contradicción. Y esto tiene especial relevancia, pues, como en la orden de amparo no se determinó de manera personal quien estaba llamado a atender el mandato jurisdiccional, era necesario que en el incidente de desacato se estableciera la persona obligada, en tanto, la consecuencia jurídica de incurrir en desacato no concierte a una condena en abstracto, sino particular, en tanto entraña un juicio de responsabilidad subjetivo.

Sobre este especifico aspecto, tanto las Salas de Casación Penal como Civil en sede de tutela han sido enfáticas en resaltar la importancia del enteramiento por parte de quien puede ser eventualmente sancionado en un trámite incidental, pues resulta necesario garantizar el derecho de defensa y contradicción de las partes, dado que el tema objeto de estudio involucra lo relativo al derecho a la libertad y, por tanto, alude a una responsabilidad personal y no propiamente institucional.

Por lo tanto, previo a emitir sanción en contra del interesado debe procurarse, por todos los medios posibles, su vinculación e intervención. (CSJ ATP1524-2022, ATP887-2023, ATP303-2023, ATC1244-2023, ATC785-2023, entre otras.) En ese orden de ideas, se verifica una circunstancia que invalida el trámite, ya que previo a dar apertura al incidente de desacato, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina debió identificar y verificar quién debía ser sujeto de la medida de arresto y pago de la multa, como persona encargada del acatamiento del fallo constitucional, para, a su vez, proceder a su vinculación efectiva.

De manera que, con los elementos de convicción allegados y valorados en el presente grado jurisdiccional de consulta, esa obligación no se satisfizo. De esta forma, es claro que en el proceso la parte obligada no tuvo la oportunidad, a título personal, de dar las explicaciones relacionadas con el incumplimiento de las órdenes dadas en un fallo de tutela, con la imposibilidad de aportar o solicitar la práctica de pruebas. 5.

En consonancia con lo anterior[footnoteRef:4], dado que, en el trámite del proceso de desacato no se individualizó en debida forma la persona encargada de cumplir la orden constitucional, se declarará la nulidad de lo actuado, a partir del auto del 31 de julio de 2025, por medio del cual se decretó el inicio del incidente de desacato. Por lo tanto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina deberá proceder conforme a lo expuesto, a identificar y notificar en debida forma a la parte incidentada en quién recae la responsabilidad de dar cumplimiento al fallo de tutela del 27 de junio de 2025, del inicio del trámite incidental. [4: Similar decisión se adoptó en las providencias ATP460-2025, ATP663-2024, ATP923-2023 y ATP887-2023.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECRETAR la nulidad de lo actuado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a partir del auto del 31 de julio de 2025, por medio del cual se decretó el inicio del incidente de desacato promovido por Marisol Christopher Salas, en nombre de su menor hija N.F.CH..

Por lo tanto, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina deberá identificar y notificar en debida forma a la parte incidentada en quién recae la responsabilidad de dar cumplimiento al fallo de tutela del 27 de junio de 2025, del inicio del trámite incidental. Segundo. Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme con lo ordenado en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria