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ATP1660-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 019 de 2012

CUI 11001020400020230235000 Número Interno 134476 COLISIÓN DE COMPETENCIA EN TUTELA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP1660-2023 Radicación #134476 Acta 221 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS: Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 11 Penal Municipal de Ibagué con Función de Conocimiento y 55 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, en virtud del cual rehúsan el conocimiento de la acción de tutela promovida por DORA MARITZA HERNÁNDEZ ACUÑAS contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:   DORA MARITZA HERNÁNDEZ ACUÑAS, con domicilio en Ibagué, cuenta con 42 años de edad y cotiza en el Sistema de Seguridad Social en Pensión ante la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–. Afirmó que hasta el 4 de octubre de 2022, cuenta con un total de 1.107.14 semanas de cotización, a lo que se suman más de 150 semanas en los últimos tres años.

Inició el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral. En tal virtud, Positiva A.R.L. emitió un dictamen inicial con un porcentaje de 52.40%, determinó que el origen de la patología es común y la fecha de estructuración el 26 de abril de 2023. Inconforme con dicho resultado, Colpensiones le solicitó a la A.R.L. remitir el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, la cual le realizó la valoración el 24 de agosto de 2023.

Denunció que desde entonces han transcurrido dos meses sin ninguna respuesta, cuando, acorde con el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, el término para emitir el dictamen son cinco días. Consideró, de ese modo, vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. Acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda de su amparo.

Su pretensión es que se ordene a la entidad accionada emitir inmediatamente su calificación de perdida de capacidad laboral.

ANTECEDENTES: 1. La acción de tutela inicialmente se repartió al Juzgado 11 Penal Municipal de Ibagué con Función de Conocimiento. A través de auto del 16 de noviembre de 2023 se declaró incompetente para conocerla y la remitió a los juzgados de la misma categoría de Bogotá. Fundamentó, en lo sustancial, que prevalece el lugar donde se produce la vulneración de los derechos de la accionante que, para el caso analizado, corresponde a esa ciudad, donde tiene su domicilio la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. 2.

Asignada la actuación al Juzgado 55 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, con proveído del 17 de noviembre de 2023 se abstuvo de avocarla. A su juicio la competencia radica en Ibagué, porque es el lugar de domicilio de la demandante, por ende, donde se estructuró la vulneración de los derechos fundamentales alegada, ya que es lugar donde espera la respuesta del trámite reclamado.

En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:   De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia cuando involucra autoridades judiciales de diferentes distritos judiciales.

Tal precepto resulta aplicable al trámite de la acción de tutela, por cuanto en este no se regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. Los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000 disponen que son competentes para conocer la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales.

Ahora bien, la Corte tiene establecido que éste no se refiere de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que originó la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al territorio en donde se proyectan sus efectos (CSJ ATP, 8 may. 2001, rad. 9532; CSJ ATP, 9 oct. 2001, rad. 10251 y CSJ ATP, 16 may. 2002, rad. 11043).

También ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formuló la solicitud de protección constitucional, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (CSJ ATP, 3 nov. 2004, rad. 18442 y CSJ ATP, 1 dic. 2004, rad 18793).

En el presente asunto, la censura planteada por DORA MARITZA HERNÁNDEZ ACUÑAS se contrae a cuestionar que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca le realizó la evaluación de pérdida de capacidad laboral el 24 de agosto de 2023 y, dos meses después, no ha emitido el dictamen correspondiente. Al examinar la actuación se encuentra, de un lado, que la accionante tiene domicilio en Ibagué y, de otro lado, que el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso se originó en Bogotá, donde se encuentra ubicada la entidad demandada.

En ese orden de ideas, los dos despachos judiciales en disputa son competentes para conocer la acción de tutela. El Juzgado 11 Penal Municipal de Ibagué con Función de Conocimiento, en atención a que allí se proyectan los efectos de la vulneración alegada, así como el 55 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, porque allí debe producirse la emisión del dictamen que la accionante echa de menos. Ante tal panorama, la competencia para conocer la acción de tutela le corresponde al Juzgado 11 Penal Municipal de Ibagué con Función de Conocimiento, por haber sido el lugar escogido por DORA MARITZA HERNÁNDEZ ACUÑAS para solicitar la protección de sus derechos fundamentales.

En consecuencia, se dispone remitir inmediatamente las diligencias a ese despacho judicial, para que proceda de conformidad a dar curso al procedimiento constitucional. La presente decisión será comunicada al Juzgado 55 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías y a la accionante. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por DORA MARITZA HERNÁNDEZ ACUÑAS contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, corresponde al Juzgado 11 Penal Municipal de Ibagué con Función de Conocimiento, al cual se remitirá de inmediato el expediente.  2. Conforme con las previsiones del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, COMUNICAR el contenido de la presente decisión al Juzgado 55 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías y a la accionante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,   LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 1