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ATP1660-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CUI 73001220400020220068501 Radicado interno 125334 Tutela de segunda instancia JAVIER COLLAZOS ORTIZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente ATP1660-2022 Radicación no.°125334 Acta 189 Bogotá D.C., agosto dieciséis (16) de dos mil veintidós (2022). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por JAVIER COLLAZOS ORTIZ, contra el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario de El Espinal, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Del escaso escrito de tutela, se tiene que JAVIER COLLAZOS ORTIZ, para el cumplimiento de la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Mocoa, fue trasladado al Establecimiento Carcelario de El Espinal. No obstante, pese a que el promotor del resguardo se encuentra recluido allí desde octubre de 2021, a la fecha no se ha asignado juez de ejecución de penas en la ciudad de Ibagué para el conocimiento de sus diligencias, circunstancia que le impide obtener la clasificación de su fase de seguridad o solicitar beneficios o subrogados a su favor. 2.

Por lo anterior, la parte actora acude ante el juez de tutela para que proteja sus garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga y ordene el reparto de su proceso ante un funcionario de dicha especialidad. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: 1. Por auto del 16 de junio de 2022, la Corporación a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 2.

El Tribunal Superior de Ibagué, mediante fallo del 30 de junio de 2022, otorgó el amparo impetrado por la parte demandante y ordenó «al secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, de aún no haberlo hecho, reparta entre los juzgados de esa especialidad el proceso que se adelantó al accionante.

Sin embargo, en caso de que no haya sido recibido, como lo sostiene el mencionado empleado, deberá solicitarlo al despacho judicial que haya dictado la sentencia condenatoria-Segundo Penal del Circuito de Mocoa-Putumayo, para que en esta ciudad se entre a vigilar la pena impuesta». 3. Una vez notificada la sentencia de primera instancia, JOHN FACTER GÓMEZ CUÉLLAR, en su condición de secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué la impugnó. Para sustento de su informidad, recordó que, al emitir informe con destino al cuerpo colegiado a quo, indicó que a esa «dependencia no había arribado proceso alguno para la vigilancia del cumplimiento de la pena al accionante JAVIER COLLAZOS ORTIZ», alegando, a la par, que «como mínimo debió conformarse en debida forma el contradictorio y vincularse al despacho fallador que según esa Honorable Sala es el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa-Putumayo, para que fuera este en primera medida, quien se pronunciara de manera clara sobre las pretensiones reales del accionante, como lo son la protección del debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia por la falta de remisión de su proceso a esta jurisdicción y por consiguiente la vulneración de derechos del accionante; por lo que a criterio de este empleado se debe declarar la nulidad de lo actuado a fin de vincular al despacho primigeniamente responsable de las actividades que vienen vulnerando derechos fundamentales del accionante».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

La Corte Constitucional ha señalado que sólo en aquellos eventos en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la existencia de algún tercero con interés, puede afirmarse que el juez de tutela tiene la obligación de comunicarle la iniciación del trámite. Una actuación en contrario constituiría una carga desproporcionada e irrazonable para los funcionarios judiciales (CC A344-06).

Ahora, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas. Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

En este caso específico, de la lectura de los antecedentes fácticos y la propia respuesta ofrecida durante el trámite por la dependencia judicial aquí recurrente, es evidente que resultaba imperioso vincular al trámite constitucional al Juzgado 2º Penal del Circuito de Mocoa, autoridad que emitió la sentencia condenatoria en contra de JAVIER COLLAZOS ORTIZ, por guardar relación estrecha con la controversia e inconformidad planteada por el promotor del resguardo, en tanto es el primer responsable del envío oportuno de las diligencias pertenecientes a aquél a los jueces de penas de Ibagué, hecho que, al parecer, conforme dio cuenta el secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, no se ha materializado.

Por manera que no existe duda del desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, no sólo en detrimento de los sujetos accionados, sino de la propia parte actora, en tanto la omisión de integrar en debida forma el contradictorio, constituye una irregularidad insubsanable que únicamente se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.

Bajo ese hilo conductor, el vicio detectado constituye causal de nulidad desde el fallo del 30 de junio de 2022, inclusive, y así lo decretará la Sala, para que se rehaga la actuación, llamando al trámite a la autoridad que debe comparecer. Se aclara que las pruebas recaudadas y los traslados surtidos en primera instancia conservan pleno valor.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación a partir del fallo del 30 de junio de 2022, inclusive, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de acuerdo con lo señalado en precedencia. Las pruebas recaudadas y los traslados surtidos en primera instancia conservan plena validez. 2. DEVOLVER las diligencias al tribunal mencionado, para lo de su cargo. 3.

NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria 2