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ATP1659-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 306 de 1992Ley 906 de 2004

CUI. 17001220400020230024301 Impedimento en tutela Néstor Jairo Betancourth Hincapié SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente ATP1659-2023 Radicación n°. 133945. Acta N° 204 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por la Magistrada PAULA JULIANA HERRERA HOYOS de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para conocer en primera instancia de la acción de tutela formulada por el Juez 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales contra el Juez 4° de la misma especialidad y ciudad.

ANTECEDENTES

1. NÉSTOR JAIRO BETANCOURTH HINCAPIÉ, en su condición de Juez 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, promovió acción de tutela en contra de su homólogo 4° de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y legalidad. Indicó que Pedro Lain Patiño Lizcano se vinculó como oficial mayor en propiedad del Despacho que regenta, tomando posesión de su cargo el 31 de marzo de 2022.

Refirió que durante ese mismo año presentó un desempeño negativo en las funciones que debía realizar. El 7 de octubre de 2022, el señor Patiño Lizcano elevó en su contra denuncia por acoso laboral, sin que a la fecha dicho asunto hubiese sido definido por el Comité de Convivencia Laboral. Como consecuencia de lo anterior, en aras de garantizar el principio de transparencia y debido proceso, se declaró impedido para realizar la calificación del servicio prestado por el empleado en el periodo comprendido entre el 31 de marzo y 31 de diciembre de 2022.

Correspondió, entonces, realizar la calificación de servicios a su homólogo 4°, quien, mediante oficio No. 222 del 25 de septiembre de 2023, le comunicó la calificación otorgada a Pedro Lain Patiño Lizcano -62 puntos-. Consideró que con dicha decisión, la autoridad accionada incurrió en vías de hecho por defecto fáctico, material o sustantivo y violación directa de la constitución, “ pues no concibe los motivos y razones fundadas tenidas en cuenta (…) para otorgar dicho puntaje”. 2.

El conocimiento de la acción constitucional correspondió en primera instancia al despacho de la Magistrada PAULA JULIANA HERRERA HOYOS de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, quien se declaró impedida para conocer del asunto mediante auto del 17 de octubre de 2023, por estar inmersa en la causal 5ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal - Ley 906 de 2004[footnoteRef:1]. [1: Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.] Expuso que, en pretérita oportunidad, cuando fungía como titular del Juzgado 7° Penal del Circuito de Manizales, se declaró impedida para conocer el proceso penal que se adelantó en contra del hijo del ahora accionante dada la amistad íntima que profesa desde el año 2011 con este último y su esposa. 3.

El asunto fue asignado al Despacho de la Magistrada Gloria Ligia Castaño Duque, quien, mediante proveído del 19 de octubre de 2023, no aceptó el impedimento manifestado. Explicó que, aunque la Magistrada adujo sostener una larga amistad con el accionante que en una oportunidad anterior le significó declararse impedida, “no se aterrizó en qué medida, para desatar el trámite tutelar que hoy nos concierne, su juicio está comprometido”.

Además, señaló que “ dista mucho esta manifestación al antecedente referido, puesto en que en aquella oportunidad, claro está, la situación del hijo del accionante lo afectaba en su rol más íntimo y personal, lo que no ocurre con la circunstancia que se pone en conocimiento a través del libelo tutelar, en el cual realiza una serie de manifestaciones que tienen que ver con su labor como juzgador y director del Despacho en el que desempeña esta función, mas no con su fuero interno o personal, por manera que el sustento de la declaración impeditiva, especialmente avasallada en el antecedente de otro impedimento, pierde su sustento”.

En consecuencia, dispuso el envío de las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:2], aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, esta Sala es competente para pronunciarse sobre el presente asunto. [2: Artículo 58A.

Impedimento de Magistrado. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión.] El impedimento, como institución procesal, tiene el objetivo primordial de garantizar la absoluta rectitud y ecuanimidad del funcionario judicial al momento de adoptar decisiones, tarea en cuyo desarrollo debe ser ajeno a cualquier interés que afecte su independencia e imparcialidad, cualidades indispensables para que la determinación pueda ser calificada como justa.

Ha sido el criterio de esta Sala que, «cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración ».

(CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641). La causal elegida por la Magistrada PAULA JULIANA HERRERA HOYOS es la consagrada en el numeral 5° del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal, según la cual se configura el impedimento cuando «… exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial…».

Sobre el particular, ha señalado esta Corporación (AP2048-2018) que: «… la amistad íntima alude a una relación entre personas que, además de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los relacionados. Para su configuración se ha admitido, con cierta flexibilidad, esta clase de expresiones impeditivas, merced a su marcado raigambre subjetivo, sólo a cambio de que el funcionario exponga con claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía, sino la aceptación o negación de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio (CSJ AP, 21 de agosto de 2013, Rad. 41.972, reiterada en CSJ AP4097 – 2017).

Así pues, cuando se invoca la amistad íntima como circunstancia impeditiva, se apela a aspectos subjetivos que corresponde al propio juzgador apreciar y cuantificar. Se exige además la exposición de un fundamento explícito y convincente donde se ponga de manifiesto de qué manera puede afectarse la imparcialidad del juicio, porque de lo contrario, la pretensión en ese sentido resultaría nugatoria…» Concretamente, en providencias de 20 de noviembre de 2013 (Rad. 42698) y 20 de mayo de 2015 (Rad. 45985), entre otras, se advirtió lo siguiente frente al tema examinado: «… Obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo, por lo que no es necesario acompañarla con elementos de prueba que respalden su configuración. No obstante, también se ha precisado que es insoslayable, para auscultar su eventual concurrencia, la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad de ser el caso-, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad…» Sin lugar a dudas, para la prosperidad de la causal invocada, es ineludible que quien la alega ilustre situaciones fácticas a partir de las cuales se pueda inferir razonablemente que su relación con alguna de las partes involucradas en el asunto va más allá del ámbito social, en tanto comparten sentimientos e ideales inherentes al fuero interno y gozan de una comunicación sólida, lazo que debe ser de tal entidad que afecte la imparcialidad y serenidad propias del administrador de justicia. Lo fundamental, entonces, es la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo aludido tiene la entidad suficiente para afectar el ánimo del funcionario judicial a la hora de decidir el asunto sometido a su consideración. En el presente asunto, la Magistrada PAULA JULIANA HERRERA HOYOS de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, sustentó su impedimento en la relación de amistad íntima que mantiene hace más de 12 años con el juez NÉSTOR JAIRO BETANCOURTH HINCAPIÉ. Expuso que cuando fungía como titular del Juzgado 7° Penal del Circuito de Manizales, evidenció la existencia de una causal que le impedía conocer de un asunto penal que se adelantó en contra del hijo del aquí accionante.

En dicha oportunidad, señaló que su relación con el actor superaba ampliamente el espacio de lo laboral, pues ha compartido momentos de esparcimiento y recreación en su hogar e incluso, en una oportunidad, realizó un viaje al exterior con su esposa, con quien también tiene lazos recíprocos de confianza, cariño y respeto. Para la Corte es palmario que, aunque la Magistrada citó los argumentos utilizados al declararse impedida para conocer de la causa penal adelantada en contra del hijo del accionante, sin referirse al objeto puntual de la solicitud presentada en la acción de tutela, planteó con suficiencia los motivos que la obligan a apartarse del conocimiento del asunto, pues tiene una relación de amistad de larga data -más de 12 años- con el accionante, donde el contacto permanente y estrecho ha generado un contexto de fraternidad, afecto y cercanía, revelador de sentimientos recíprocos con capacidad de alterar la imparcialidad de la función judicial.

Como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, tales manifestaciones, sin prueba adicional, bastan para dar por cierto el vínculo de amistad estrecha que fundamenta sus impedimentos. Se ha admitido con cierta flexibilidad este tipo de expresiones de impedimento dado su carácter subjetivo. Por lo tanto, la clara enunciación de la situación fáctica alegada, es indicativa de la forma en que se afectaría el criterio de los funcionarios.

Además, nótese que la decisión que está siendo cuestionada por el accionante guarda estrecha relación con un interés personal del mismo, esto es, que se ordene la modificación de la calificación de servicios de un empleado de su despacho judicial por considerar que aquella debió ser inferior. En consecuencia, se estructura el supuesto fáctico de la causal invocada y, en consecuencia, se declarará fundado el impedimento.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 2, RESUELVE

1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la Magistrada PAULA JULIANA HERRERA HOYOS, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. DISPONER la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen. 3. Contra esta determinación no proceden recursos.

CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9