CUI 05001220400020250087001 N.I. 147575 Tutela Segunda Instancia A/Ever de Jesús Orozco Grisales GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP1658-2025 Radicación N° 147575 Acta No.226 Villavicencio, veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por Ever de Jesús Orozco Grisales, respecto del auto proferido el 24 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual rechazó la acción de tutela impetrada en contra de la Policía Nacional de Colombia, la Procuraduría General de la Nación, la Unidad Nacional de Protección, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y Ministerio de Transporte, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, la vida, integridad personal, verdad, justicia y reparación integral.
ANTECEDENTES 1. En lo que resulta relevante para este trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se desprende que Ever de Jesús Orozco Grisales promovió acción de tutela contra las autoridades mencionadas en el encabezado del presente proveído, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, integridad personal, verdad, justicia y reparación integral. 2.
Explicó que era beneficiario de medidas preventivas otorgadas por la Policía Nacional de Colombia, en razón a su condición de víctima de desplazamiento forzado y de las amenazas que ha recibido. No obstante, señaló que dichas medidas no han sido acatadas por la autoridad competente. 3. Relató que recientemente confrontó a un hombre que lo había seguido durante más de cinco años y cinco meses, quien se movilizaba en un vehículo gris de placas UES 003 de Envigado.
Sin embargo, pese a que lo encaró, el sujeto negó los hechos, y cuando acudió a la Policía, esta «(…) no tomó acción investigativa, remitiéndolo superficialmente a la Personería (…)». 4. Agregó que, como consecuencia de lo anterior, fue abordado por dos uniformados de la precitada autoridad que lo amenazaron de muerte, lo cual incrementó el riesgo para su vida y, en su criterio, «(…) muestra una corrupción estructural (…)».
De igual manera, manifestó que ha sido seguido por otro vehículo, identificado con placas KIC 852 de Sabaneta, también de color gris, cuya propiedad, a su juicio, debe ser verificada por el Ministerio de Transporte. 5. Finalmente, expresó que « de no recibir protección efectiva por parte del Estado colombiano, me veré en la obligación de solicitar asilo internacional por persecución y falta de garantías». 6.
Acorde con lo anotado, el actor solicitó: 1. ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección (UNP): o Que se estudie de inmediato mi nivel de riesgo. o Que me asigne un esquema de protección urgente, sin participación de la Policía Nacional, debido a la amenaza directa por parte de sus miembros. 2. ORDENAR a la Policía Nacional: o Que remita el caso al Control Interno Disciplinario para apertura de investigación contra los dos uniformados que me amenazaron de muerte. o Que remita copias del caso a la Procuraduría General y la Fiscalía General. 3.
ORDENA R a la Procuraduría General de la Nación: o Que ejerza inspección, vigilancia y control disciplinario sobre los actos y omisiones de los policías involucrados. 4. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación: o Que abra investigación penal contra los miembros de la Policía que incurrieron en amenazas. Que considere activarme el programa de protección a testigos si fuera aplicable. 5.
ORDENA R a la Unidad de Víctimas: Que me reciba como víctima por desplazamiento forzado y amenaza directa de servidores públicos. Que inicie acompañamiento psicosocial y jurídico. 6. ORDENAR al Ministerio de Transporte: Que informe quiénes son los propietarios de los vehículos: UES 003 de Envigado, color gris y KIC 852 de Sabaneta, color gris EL AUTO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, rechazó la tutela por falta de legitimación en la causa por activa del libelista, comoquiera que el escrito de tutela presentado, no se encontraba suscrito por Ever de Jesús Orozco Grisales, lo cual era necesario para verificar la titularidad de quien interpuso la demanda.
Indicó que pese al requerimiento efectuado al actor para que firmara la demanda, y que dicho proveído fue debidamente notificado el 15 de julio de 2025 «( ) el actor no allegó a esta Magistratura pronunciamiento alguno, por lo que no es posible verificar la titularidad de quien presentó la demanda( )» LA IMPUGNACIÓN Fue presentado por el accionante, quien, mediante correo electrónico únicamente expuso «( ) solicitud de apelación ( )».
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que el auto por el que se rechaza la demanda tutela es susceptible de impugnación, además, debe enviarse a la Corte Constitucional para la eventual revisión si no se impugna (CC T-313 de 2018). 3. En ese sentido, el problema jurídico en el presente asunto se contrae en determinar si el A quo acertó en rechazar por falta de legitimidad por activa la acción de tutela interpuesta por Ever de Jesús Orozco Grisales, comoquiera que la demanda de tutela no se encontraba firmada por el actor. 4.
Del caso concreto. 4.1 Sea lo primero precisar que, la acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios. Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que « la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela».
En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda » (CSJ ATP290-2023). Así las cosas, la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso.
Esta situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. Adicionalmente, la Corte Constitucional, en sentencia T-242/2021, precisó que: 1. La jurisprudencia constitucional ha señalado que una decisión de inadmisión a trámite, o de rechazo de plano y archivo de una acción de tutela, configura, por regla general, una vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.
Así, conforme al artículo 86 de la Constitución, no hay lugar al rechazo de plano de la acción de tutela, salvo por las circunstancias previstas en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. 2. De manera que, el juez puede rechazar la acción de tutela cuando (i) no puedan determinarse los hechos o la razón que fundamenta la solicitud de protección;
(ii) el juez haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres días; y (iii) el término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto. Aún en estos casos, el rechazo de la acción de tutela es facultativo y no imperativo para el juez constitucional, en tanto que, “sobre la base de los principios de oficiosidad y de informalidad, el juez cuenta con amplias atribuciones - facultades y poderes- para asumir un papel activo en el proceso en busca del conocimiento y claridad sobre los hechos materia de la actuación judicial.
Así, si él considera que durante el trámite cuenta con la capacidad jurídica para establecer los hechos que originaron la presentación de la solicitud de amparo, debe dejar de lado la opción del rechazo de la misma y continuar el procedimiento, de tal forma, que la actuación concluya con una decisión de fondo, en la que se protejan los derechos fundamentales del accionante que han sido vulnerados, o en caso de la denegatoria del amparo, con el señalamiento de las razones que llevaron al fallador a negar la protección de los mismos.(Subrayado fuera del texto original).
Asimismo, conforme al artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación. En ese sentido, hay que precisar que, pese a la informalidad del mecanismo constitucional de amparo, el juez que conduce el trámite de la tutela debe tener certeza en torno a quién promovió la acción y en qué forma lo hizo.
En otras palabras, debe poder establecer con claridad la personería de quien pretende el amparo. En este orden, pese a la informalidad que caracteriza a la tutela, es indispensable que el juez constitucional tenga certeza sobre quién promueve la acción y de qué manera lo hace, pues debe existir claridad acerca de la personería del accionante.
De ahí que, en principio, la demanda de amparo deba contener la firma del peticionario o, en su defecto, la explicación de las razones que le impiden suscribirla. Se trata de una exigencia mínima, reconocida por la jurisprudencia constitucional (CC T-115 de 2004 y T-575 de 1997), cuyo propósito es garantizar que el nombre del ciudadano no sea utilizado sin su consentimiento para instaurar acciones judiciales.
De otro lado, el inciso 2 del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, prevé que «(…) Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este (…) » 4.2. Bajo estas consideraciones, en el caso objeto de examen se advierte que la acción de tutela fue presentada a través del correo electrónico orozcogrisaleseverdejesus614@gmail.com, sin que la demanda contara con la firma de Ever de Jesús Orozco Grisales o con otro signo que permitiera identificarlo como autor de la solicitud de amparo.
Por ello, el juez de primera instancia lo requirió para que acreditara que efectivamente fue él quien interpuso la acción tuitiva. Sin embargo, el accionante guardó silencio frente a tal requerimiento, lo que llevó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín a rechazar la demanda de amparo, ante la imposibilidad de superar la incertidumbre relacionada con la legitimación del remitente del escrito tuitivo.
Sin que con la impugnación del auto en mención, se brindará elemento de persuasión que permitiera deducir la falta corrección del auto adoptada, en tanto, en él ninguna alusión se realizó acerca de la titularidad de los derechos cuya protección se reclama, además, nuevamente, se radicó sin rúbrica que acreditara su autoría. En consecuencia, como ni la demanda inicial ni la impugnación contienen la firma del accionante, y ambas fueron radicadas desde una dirección electrónica cuya titularidad se desconoce, no resulta procedente adelantar un estudio de fondo por parte del juez constitucional, por cuanto carece de los requisitos mínimos para su admisión, tal como la Sala ha indicado en decisiones anteriores de similar situación ( Vg.
CSJ ATP2122-2024, rad. 140333, 1 oct. 2024, ATP1877-2024, rad. 139542, 3 sep. 2024, entre otras). 5. En consecuencia, sin necesidad de mayores cavilaciones, resulta ajustado confirmar la decisión adoptada por el a quo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2